REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
EXPEDIENTE NO. 3110
MOTIVO:
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Conoce este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la presente causa, en virtud de distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha primero (1) de agosto de 2013; contentivo de la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por la sociedad mercantil FAVRI MUEBLES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de diciembre de 1991, bajo el número 28, tomo 34-A, en contra de la ciudadana YALEXA ANDREINA NUCETTE RINCÓN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 15.749.813, y domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
I
ANTECEDENTES

La presente demanda se admitió el día siete (7) de agosto de 2013, ordenándose la citación de la ciudadana YALEXA ANDREINA NUCETTE RINCÓN, parte demandada.

En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2013, el abogado en ejercicio ANGEL ENRIQUE CASAS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.682, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se libren los recaudos de citación a la parte demandada. En misma fecha, el Alguacil del Tribunal expone que fueron proveídas las copias necesarias a los fines de librar los recaudos de citación, que le indicaron la dirección y le entregaron los emolumentos respectivos.

En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2013, el abogado en ejercicio ANGEL ENRIQUE CASAS HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito solicita medida preventiva de secuestro. En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2013, quien suscribe mediante sentencia interlocutoria ordenó a la parte demandante a constituir garantía.

Posteriormente, el abogado en ejercicio ANGEL ENRIQUE CASAS HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito nuevamente solicita medida preventiva de secuestro, petición que es acordada por el Juez Temporal Andrés Virla, mediante auto de fecha veintiuno (21) de julio de 2014. En fecha trece (13) de agosto de 2014, se ejecuta la medida preventiva de secuestro.

II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Ahora bien, esta Juzgadora para decidir observa que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal; hallándose sin efecto alguno, todos los actos procesales realizados por las partes después de cumplido el referido lapso, por lo que de ninguna manera dichos actos significaran convalidación o subsanación alguna de la perención.

En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente N° 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:

“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

En ese sentido, en sentencia No. 853 de fecha cinco (5) de mayo de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dispuso:
“Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.”

De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizados actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación verificada en actas, fue el día trece (13) de agosto de 2014, fecha en la cual el Tribunal se trasladó hasta el lugar indicado por la representación judicial de la parte actora a los fines de practicar la medida preventiva de secuestro dictada en fecha veintidós (22) de julio de 2014. Por lo cual, desde la aludida fecha, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora hubiese efectuado actuación alguna capaz de interrumpir el computo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial citado considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la Perención de la Instancia, por lo que se hace necesario declarar la extinción del presente proceso. Así se decide.-

Así mismo, y en atención al presente fallo, éste Órgano Jurisdiccional acuerda la suspensión de la medida preventiva de secuestro dictada en fecha veintidós (22) de julio de 2014.
III
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de
conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:

1) PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentado por la sociedad mercantil FAVRI MUEBLES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en contra de la ciudadana YALEXA ANDREINA NUCETTE RINCÓN, todos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
2) SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN de la medida preventiva de de secuestro dictada en fecha veintidós (22) de julio de 2014.
3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de las Federación.-
La Jueza,

Abog. Auriveth Meléndez

La Secretaria Temporal,

Abog. Dessiré Pirela Rivera

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria en el expediente No. 3110.-
La Secretaria Temporal,

Abog. Dessiré Pirela Rivera