En horas de despacho del día de hoy, cinco (5) de octubre de dos mil quince (2015) siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora previamente fijados por este Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio en el presente proceso que por DESALOJO DE VIVIENDA, sigue la ciudadana PATRICIA ISABEL TORRES HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.5.563.685, domiciliad a en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada judicialmente por el abogado en ejercicio FERNANDO ATENCIO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.798, en contra del ciudadano ELÍAS ALFONSO TREMONT JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.13.244.623, de igual domicilio; estando presentes en la Sala de Audiencias No. 1 del Edificio Torre Mara, la abogada AURIVETH MELÉNDEZ, Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la abogada DESSIRÉ PIRELA RIVERA, Secretaria Temporal del aludido Tribunal. La ciudadana Jueza, una vez declarado abierto el acto, se sirvió requerirle a la Secretaria dejara constancia de la presencia de las partes en el acto; quien de inmediato dejó constancia de la presencia del abogado en ejercicio FERNANDO ATENCIO MARTÍNEZ, antes identificado, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante. Seguidamente, la Jueza del Tribunal procedió a establecer las reglas para la celebración del presente debate oral, manifestándole al abogado presente que disponía de un lapso de diez (10) minutos para realizar su exposición; esto es, sus argumentos de hecho y de derecho con relación a los hechos expuestos en la demanda, y por cuanto la representación judicial de la parte actora manifestó no hacer uso en la presente audiencia de la evacuación de pruebas, se le concede por último a la parte actora un lapso de cinco (5) minutos para las debidas conclusiones. Acto seguido, la Ciudadana Jueza le dio inicio al debate oral, concediendo de inmediato la palabra al apoderado judicial de la parte actora, quien primeramente expuso que se aplica los efectos de la confesión a la parte demandada, debido a su incomparecencia a la presente audiencia de juicio, conforme a lo pautado en la ley especial que rige la materia. Asimismo, alegó que la demanda se encuentra fundada en el ordinal 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, referido a la necesidad justificada que tiene la propietaria de ocupar el inmueble. Que ante la forzosa necesidad de ubicar un inmueble donde habitar, su representada firmó contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por una (1) habitación, ubicada a proximidad de la sede de este Tribunal, Torre Mara, Avenida 2 El Milagro. De igual forma expreso que otorgado el lapso de ley de seis (6) meses para la entrega del inmueble, tras la notificación debida, la parte demandada no hizo entrega del mismo, ni lo dejó de ocupar. Que riela de autos la documentación que le atribuye a su representada la titularidad de la propiedad del inmueble objeto de litigio. Que visto la admisión de los hechos por la parte demandada, se declare CON LUGAR la demanda y se ordene la entrega del bien discutido a su representada. Subsiguientemente, la Jueza de este Despacho, preguntó al apoderado actor si utilizaría la oportunidad para la evacuación de alguna probanza, manifestando el referido profesional del derecho, que dada la incomparecencia de la parte demandada, y debido al principio de la economía procesal, no iba a hacer uso de las pruebas testimoniales promovidas en actas. Por último, se le concedió el lapso de cinco (5) minutos a la parte actora para las respectivas conclusiones, a lo cual la representación judicial de la parte actora manifestó que ratifica lo alegado en actas ya que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio y con ello, deviene la aceptación de los hechos expuestos en la demanda. Finalmente, y verificadas las exposiciones de la representación judicial de la parte actora, el Tribunal, se retiró a deliberar por un lapso de sesenta (60) minutos, siendo las diez y doce minutos de la mañana (10:12 a.m.). Verificado el lapso de tiempo, siendo las once y doce minutos de la mañana (11:12 a.m.), se constituyó el Tribunal, nuevamente en la Sala de Audiencia a los fines de proferir el dispositivo del fallo, el cual es del tenor siguiente: De un análisis a las actas procesales, observa esta Juzgadora que la ciudadana PATRICIA ISABEL TORRES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.563.685, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demanda por DESALOJO al ciudadano ELIAS ALFONSO TREMONT JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.244.623, de mismo domicilio, fundamentado en el ordinal 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual hace referencia a la necesidad justificada que tiene en ocupar el inmueble objeto del litigio, conforme al documento de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de abril de 2009, anotado bajo el No. 36, Tomo 48, y el cual se encuentra constituido por un apartamento identificado con el No. L-5-A, ubicado en la quinta planta del Edificio Residencias No. 1 de la Primera Etapa del Conjunto Residencial Las Naciones, situado en el cruce de la calle 59-B, con la avenida 14-F, en el lugar denominado Monte Claro Bajo, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene un área aproximada de CIENTO CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTIMETROS (145,70 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En parte escaleras, en parte con pasillo de circulación y en parte con fachada norte del edificio; Sur: fachada Sur del edificio; Este: fachada Este del edificio; y Oeste: apartamento 1-5-B. Primeramente, esta Juzgadora observa que la parte demandante cumplió con el requisito exigido en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, al agotar el procedimiento administrativo previo a la instancia judicial, habilitándose la vía judicial, tal como se evidencia de la providencia administrativa de fecha tres (3) de noviembre de 2014, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Zulia, inserta en actas en copias certificadas expedidas por el singularizado órgano administrativo, a las cuales conforme al artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Ahora bien, se observa que a la audiencia de juicio fijada en esta causa, no compareció el ciudadano ELIAS ALFONSO TREMONT JIMENEZ, parte demandada, ni por sí, ni mediante representación judicial, por lo cual en este caso, debe aplicarse lo establecido en el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que reza: “…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.”; en este sentido, esta Juzgadora observa que para que se considere al demandado confeso, deben cumplirse con los extremos de ley, esto es, la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, y que la petición no sea contraria a derecho. Ahora bien, tal como antes fue indicado, el ciudadano ELIAS ALFONSO TREMONT JIMENEZ, parte demandada, no compareció a la audiencia de juicio fijada en esta causa, ni por sí, ni mediante representación judicial alguna. Por otra parte se observa que la petición de la demandante se encuentra fundamentada en una disposición legal, esto es, en el ordinal 2° del artículo del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual hace referencia a la necesidad justificada en ocupar el inmueble objeto de arrendamiento por parte de la ciudadana PATRICIA ISABEL TORRES HERNANDEZ, quien es la propietaria del inmueble objeto del litigio, tal como se evidencia de la copia certificada del documento de compra venta inserto en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha cuatro (4) de abril de 2003, anotado bajo el No. 11, Protocolo 1, Tomo 1, instrumento al cual se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de ello, y por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en la aludida norma, esto es, la existencia de una relación arrendaticia, la cualidad de propietario de la vivienda arrendada, y la necesidad justificada en ocupar el inmueble, hechos los cuales al no comparecer el demandado a la audiencia de juicio, se tienen como admitidos, conforme a la sanción que aplica la norma antes singularizada, esta Juzgadora debido a la Confesión de la parte demandada, declara procedente en derecho la presente demanda de DESALOJO. Conforme a los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA CONFESIÓN del ciudadano ELIAS ALFONSO TREMONT JIMENEZ, en virtud de ello, y con vista a que la pretensión está ajustada a derecho, declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana PATRICIA ISABEL TORRES HERNANDEZ en contra del ciudadano ELIAS ALFONSO TREMONT JIMENEZ, todos previamente identificados. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada, esto es, al ciudadano ELIAS ALFONSO TREMONT JIMENEZ, en HACER ENTREGA FORMAL a la ciudadana PATRICIA ISABEL TORRES HERNANDEZ, parte demandante, libre de personas y bienes, el inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. L-5-A, ubicado en la quinta planta del Edificio Residencias No. 1 de la Primera Etapa del Conjunto Residencial Las Naciones, situado en el cruce de la calle 59-B, con la avenida 14-F, en el lugar denominado Monte Claro Bajo, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene un área aproximada de CIENTO CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTIMETROS (145,70 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En parte escaleras, en parte con pasillo de circulación y en parte con fachada norte del edificio; Sur: fachada Sur del edificio; Este: fachada Este del edificio; y Oeste: apartamento 1-5-B. TERCERO: Conforme al parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se declara que el inmueble objeto del litigio no será destinado al arrendamiento por un período de tres (3) años, contados a partir que el Tribunal ejecute la presente decisión. CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al resultar vencida totalmente en la presente demanda. REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el ordinal 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencia No. 1 del EDIFICIO TORRE MARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cinco (5) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Terminando el presente acto, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.) por lo que se procede a firmar la presente acta. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,
Abog. Auriveth Meléndez
El apoderado judicial de la parte actora,
La Secretaria Temporal,
Abog. Dessiré Pirela Rivera
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