REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 3176
Juicio:
DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO)
Motivo:
HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
Conoció por Distribución este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO) intentada por el ciudadano LUIS LISANDRO LUZARDO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-16.458.295, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANIBAL FARÍA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-3.928.793, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.754, en contra de la Sociedad Civil ROMERO MÁRQUEZ & ASOCIADOS, inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de mayo de 1988, con el No. 38, Protocolo 1°, Tomo 10, del Segundo Trimestre, y de este domicilio, y de la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 21 de agosto de 1947, bajo el No. 921, Tomo 5-C, Expediente 1989, domiciliada en la Ciudad de Caracas.
I
ANTECEDENTES

A esta demanda se le dio entrada en fecha veinte (20) de octubre de 2014, admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho y ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha 20 de octubre de 2014, el ciudadano LUIS LISANDRO LUZARDO RODRÍGUEZ, confirió poder apud-acta a los abogados DENNIS CARDOZO, JOSÉ LORETO RIVAS, OSCAR GONZÁLEZ ADRIANZA, EUGENIO ACOSTA URDANETA, DEISY RÍOS PAREDES y ANIBAL FARÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.308, 16.520, 19.523, 29.164, 68.558 y 97.754, respectivamente.

En fecha 27 de octubre de 2014, el Alguacil Natural del Despacho para la oportunidad, expone haber recibido los emolumentos necesarios a fin de practicar la citación de la parte demandada. En la misma fecha se libraron recaudos de citación.

Seguidamente, en fecha 4 de noviembre de 2014, el Alguacil del Tribunal expone haberse dirigido a la dirección indicada por la parte actora a objeto de citar a la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, C.A., sin haber tenido éxito en la práctica, al efecto, consigna boleta de citación y recaudos.

En fecha 14 de noviembre de 2014, el Alguacil del Tribunal expone haber practicado la citación de la sociedad civil ROMERO MÁRQUEZ & ASOCIADOS, A.C.

En fecha 20 de noviembre de 2014, la Jueza Adriana Marcano Montero, se aboca al conocimiento de la causa y previa solicitud de la parte actora, ordena la citación cartelaria de la parte demandada, empresa ESTAR SEGUROS, S.A.

En fecha 3 de diciembre de 2014, la parte actora presenta escrito de reforma de demanda, siendo admitido en fecha 8 de diciembre de 2014, tras abocamiento realizado por la Jueza Auriveth Meléndez.

A petición de la parte accionante, este Tribunal por auto de fecha 15 de diciembre de 2014, ordena hacer entrega de los recaudos de citación al apoderado actor a fin de gestionarla con otro Alguacil.

No obstante, en fecha 18 de diciembre de 2014, el Alguacil Natural de este Tribunal, Abogado Leonel Castellanos, expone haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación.

En fecha 16 de enero de 2015, el Alguacil expone que citó a la sociedad civil ROMERO MÁRQUEZ & ASOCIADOS, en la persona del ciudadano DARÍO ROMERO.

Mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2015, el apoderado actor consigna resultas sobre la citación de la parte codemandada, conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

Luego, previa solicitud de la parte actora, este Tribunal dicta auto en fecha 23 de marzo de 2015, ordenando la citación por carteles de la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A.

En fecha 14 de abril de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consigna ejemplar de periódico donde aparece publicado el primer cartel de citación de la codemandada ESTAR SEGUROS, S.A, siendo desglosado y agregado a las actas conforme a auto de misma fecha.

De igual forma, en fecha 17 de abril de 2015, la representación judicial de la parte actora consigna mediante escrito, ejemplar de periódico, en el cual aparece reflejado el segundo cartel de citación, el cual fuese desglosado y agregado a las actas, por auto de fecha 22 de abril de 2015.

Posteriormente, vista la solicitud efectuada por la parte actora, este Juzgado a los fines de practicar la fijación del cartel de citación de la parte co-demandada, mediante auto de fecha 22 de abril de 2015, acuerda librar exhorto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas. En la misma fecha, se libró exhorto con oficio bajo el No. 226-2015.

En fecha 16 de julio de 2015, se reciben resultas del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de las cuales se desprende la fijación del cartel de citación respectivo.

Posterior a ello, y a instancia de parte, este Tribunal por auto de fecha 14 de agosto de 2015, procedió a designar como defensora ad-litem de la parte codemandada, sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A., a la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.336. En la misma fecha se libró boleta de notificación.

Luego, en fecha 17 de septiembre de 2015, la abogada en ejercicio YASMIL DESIREE MARCANO NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.722, consigna documento poder otorgado por la ciudadana KAREN ELENA SALVATORELLI VASSALLI, titular de la cédula de identidad No. V-7.947.999, en su carácter de Directora Legal de la sociedad mercantil codemandada ESTAR SEGUROS, S.A.

Por último, en fecha 29 de septiembre de 2015, comparecen por una parte el abogado DARÍO ROMERO, actuando con el carácter de Representante Legal y Administrador de la sociedad civil ROMERO MÁRQUEZ & ASOCIADOS, y el abogado NÉSTOR HUGO AMESTY SANOJA, en representación de la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A., y por otra, el abogado ANIBAL FARÍA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano LUIS LUZARDO RODRÍGUEZ, consignando escrito contentivo de transacción judicial, solicitando en el mismo acto la homologación por parte del Tribunal.

II
DE LA TRANSACCIÓN

En fecha 29 de septiembre de 2015, compareció ante este Tribunal, por una parte el abogado DARÍO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.690.451, actuando con el carácter de Representante Legal y Administrador de la sociedad civil ROMERO MÁRQUEZ & ASOCIADOS, y el abogado NÉSTOR HUGO AMESTY SANOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.795.189, en representación de la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A., y por la otra, el abogado ANIBAL FARÍA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-3.928.793, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano LUIS LUZARDO RODRÍGUEZ, debidamente identificado en la parte narrativa del presente fallo, y acordaron lo siguiente:

“Hemos convenido en realizar el presente ACUERDO TRANSACCIONAL, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.173 del Código Civil; los hechos que motivan la presente Transacción se producen en virtud del accidente de tránsito ocurrido el día seis (06) de febrero de dos mil catorce (2014), donde el vehículo conducido por el demandante LUIS LISANDRO LUZARDO RODRÍGUEZ, cuyas características son: MARCA: MITSUBISHI; MODELO: SIGNO GLI 1.3L; AÑO: 2003; PLACA: AA381OP; COLOR: AZUL; SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1CK1ASN3Y800531; SERIAL DEL MOTOR: CD8710; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDÁN; USO: PARTICULAR, sufrió una serie de daños materiales al colisionar con el vehículo propiedad de la asegurada codemandada SOCIEDAD CIVIL ROMERO MÁRQUEZ & ASOCIADOS, cuyas características son: MARCA: FORD; MODELO: EXPLORER; PLACA: AC826TV; AÑO: 2010; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XDEU6383A8A43481; USO: PARTICULAR; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; COLOR: PLATA; este último vehículo estaba amparado por una Póliza de Seguros de Vehículos Terrestres con ESTAR SEGUROS, S.A., marcada con el No. 04-29-2000315; razón por la cual fue demandada solidariamente. Ahora bien, en virtud de la presente Transacción, las partes acuerdan lo siguiente: El Dr. NÉSTOR HUGO AMESTY SANOJA, en nombre y representación de la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A., se compromete a realizar un PAGO ÚNICO, TOTAL Y DEFINITIVO de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 157.000,00); cantidad ésta que entregará al Dr. ANIBAL FARÍA, actuando en representación del demandante LUIS LISANDRO LUZARDO RODRÍGUEZ. Dicho pago incluye el valor total de la reparación del vehículo; la indemnización del lucro cesante que pudiera haberse producido; el pago de intereses moratorios e indexación; lesiones corporales de cualquier naturaleza; daño moral; costas y costos judiciales; daños emergentes y cualquier otra pérdida patrimonial que pudiera derivar para el demandante del mencionado accidente de tránsito, pues la presente transacción le atribuye a ese hecho carácter de cosa juzgada y se realizará dentro de los próximos quince (15) días de despacho siguientes a la homologación de la presente transacción, mediante cheque librado a favor del demandante, como justa indemnización por los daños y perjuicios que de cualquier naturaleza pueda haber ocasionada la mencionada asegurada codemandada SOCIEDAD CIVIL ROMERO MÁRQUEZ & ASOCIADOS y su conductor DARÍO ROMERO en contra del ciudadano LUIS LISANDRO LUZARDO RODRÍGUEZ o de sus bienes, con motivo del accidente de tránsito antes descrito. En consecuencia, el demandante libera a la SOCIEDAD CIVIL ROMERO MÁRQUEZ & ASOCIADOS, a su conductor DARÍO ROMERO y a su empresa aseguradora ESTAR SEGUROS, S.A., de Responsabilidad Civil Contractual o Extracontractual, quedando extinguida cualquier acción judicial, civil, fiscal o administrativa que pudiera ejercerse en contra de las codemandas o del conductor, pues la presente transacción le atribuye a ese hecho carácter de cosa juzgada. Igualmente, las partes acuerdan que cada una sufragará los honorarios profesionales generados por sus representantes judiciales y cualquier otro gasto efectuado con ocasión de su reclamación. Las partes en la presente transacción convienen que las cantidades acordadas en este acto constituyen la indemnización Única, Total y Definitiva, por lo que acuerdan que nada más se tienen que reclamar de forma recíproca, razón por la cual se confieren mutuamente un finiquito total y absoluto, por todos y cada uno de los derechos señalados en esta transacción, especialmente cualquier tipo de obligación derivada directa o indirectamente de lo antes mencionado, responsabilidad civil contractual o extracontractual por motivo de juicio y por todos los otros derechos que las partes tuvieran o pudieran tener, ya fueran de naturaleza civil, mercantil, o de cualquier otra naturaleza. Las partes dejan constancia de que han celebrado esta transacción voluntariamente y libre de constreñimiento alguno y declaran su total conformidad con la presente transacción que han pactado a su más cabal y entera satisfacción por concepto de pago total y definitivo de cualquier concepto, derecho, beneficio, o acción que le pueda corresponder, con respecto a los conceptos antes mencionados. Las partes ratifican la aceptación de la presente TRANSACCIÓN, bajo las estipulaciones aquí contenidas y solicitan a este Tribunal Homologue la presente Transacción, se pronuncie expresamente acerca de las estipulaciones de la misma, se declare terminado el presente juicio y no ordene el archivo del expediente hasta tanto no conste en actas el pago realizado por la garante, mediante la consignación de la copia del cheque respectivo, el cual deberá ser aceptado por el demandante o su apoderado, mediante diligencia. Es todo”.

Prevé esta Jurisdicente que lo anterior constituye una verdadera transacción judicial, en virtud de que constituye efectivamente un acuerdo de voluntades entre las partes intervinientes, donde existe recíprocas concesiones, a los fines de poner fin a las diferencias existentes entre ellos, debatidas en juicio; en este sentido establece nuestro Código Civil Venezolano, en su artículo 1.713 que:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

En este sentido el maestro Francisco Ricci, en su tratado Derecho Civil Teórico y Práctico, Editoral La España Moderna, define a la transacción como “un contrato por medio del cual, las partes dando, prometiendo o conservando alguna cosa, ponen fin a un litigio ya comenzado o previenen uno que pueda surgir”. En este mismo orden de ideas el profesor Jose Mélich Orsini, en su obra “La Transacción”, Series Estudios 65, explica que la existencia de recíprocas concesiones es esencial a la naturaleza intrínseca de la transacción, puesto que esta es considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se halla pendiente de sentencia.

Del mismo modo, el vigente Código de Procedimiento Civil, ha dispuesto en su artículo 256 lo siguiente:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

De un análisis a la norma in comento se evidencia que el legislador estableció en ella dos proposiciones, la primera, es que las partes tienen el poder de dar por concluido el proceso pendiente mediante la figura de la transacción celebrada conforme a lo dispuesto en el Código Civil, y la segunda es que una vez efectuada la transacción el juez procederá a homologarla siempre que ésta no versare sobre materias en las cuales la transacción esté prohibida expresamente. A tales efectos tal como lo expone el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, a esta transacción debe atribuírsele entre las partes “la misma fuerza de la cosa juzgada”, fuerza que proviene de su naturaleza contractual, por lo que celebrada ante el Juez la transacción en relación con un juicio pendiente, ésta debe ser homologada por él mismo una vez verificado los extremos de ley.

Ahora bien, tomando en consideración la naturaleza contractual de la transacción señalada en el artículo 1.713 ejusdem, la misma debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil, referido a las condiciones de existencia de todo contrato, la primera de ellas, el consentimiento de las partes, en segundo lugar el objeto debe ser materia de contrato y finalmente su causa debe ser lícita. Atendiendo a lo expuesto, el contrato de transacción es esencialmente consensual, bilateral y de cumplimiento instantáneo, aunque las partes pueden diferir sus compromisos sometiéndolos a términos, a condiciones o a otra especie de modalidades.

Así esta Sentenciadora, de un análisis a la transacción celebrada por las partes en el presente juicio, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2015, evidencia el cabal cumplimiento de los requisitos señalados, así mismo prevé que a través del presente modo de autocomposición procesal, las partes de mutuo acuerdo decidieron dar por terminada y resuelta la causa que se ventila ante este Tribunal, que por Daños y Perjuicios sigue el ciudadano LUIS LUZARDO en contra de la sociedad civil ROMERO MÁRQUEZ & ASOCIADOS y de la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A., todos plenamente identificados en actas.

Conforme fue analizado, se desprende de autos que el abogado en ejercicio ANIBAL FARÍA, apoderado judicial del ciudadano LUIS LUZARDO, plenamente identificado, actuó con la debida envestidura de representación en el acto de autocomposición procesal, ya que consta del poder apud-acta que riela en el folio cincuenta y dos (52) del presente expediente, y que le fuese conferido por el actor antes mencionado, que dicho profesional del derecho ostenta la facultad expresa para transigir en juicio, cumpliéndose lo exigido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo, se evidencia con relación a la parte demandada, que el abogado DARÍO ROMERO, detenta el carácter de socio administrador en la asociación civil ROMERO MÁRQUEZ & ASOCIADOS, encontrándose dentro de las atribuciones conferidas a su cargo por vía estatuaria, la de representar y obligar a la asociación, todo según se evidencia de las copias certificadas del acta constitutiva inserta ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de mayo de 1988, anotado bajo el No. 38, Protoloco 1°, Tomo 10°, 2do Trimestre, por lo que considerando que se evidencia la amplia facultad de representación que posee el ciudadano DARÍO ROMERO, antes identificado, y de acuerdo a la máxima de experiencia “Quien puede lo más, puedo lo menos” a entender de esta Juzgadora, se encuentra inserta dentro de las potestades conferidas al socio administrador la de efectuar transacciones en sede judicial, toda vez que como se asentó en los estatutos sociales la dirección de la asociación podrían ejercerla conjunta o separadamente los socios administradores, fuerza de ello, se estima suficiente la representación desplegada por el prenombrado abogado DARÍO ROMERO.

Por último, se evidencia que el abogado NESTOR HUGO AMESTY SANOJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.818, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A., suscribe la transacción objeto de homologación, verificándose de autos que dicho profesional del derecho tiene la facultad expresa para transar en juicio en representación de la codemandada antes identificada, conforme se evidencia del original de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera de Caracas, Municipio Libertador, en fecha doce (12) de diciembre de 2014, anotado bajo el No. 47, Tomo 202, Folios 187 hasta 191, cumpliéndose lo exigido en el Normativa Adjetiva Civil.

En derivación de lo antes expuesto, y aunado a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 186, de fecha catorce (14) de febrero de 2001, ha establecido que los medios alternativos de justicia “…a la luz de las normas contenidas en los artículos 253 y 258 de la Carta Fundamental (…) reconocen e incorporan los medios alternativos de conflictos, como parte integrante del sistema de justicia patrio y, aunado a ello, establece una directriz a los órganos legislativos, a los fines de que estos promuevan el arbitraje, conciliación y mediación y demás vías alternativas para solucionar las controversias”, asimismo por tratarse todo lo analizado de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, aunado a que con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por nuestra Carta Magna, norma suprema dentro de nuestro ordenamiento jurídico positivo, ni por ley especifica alguna, esta Sentenciadora verificados todos los extremos de ley fijados para estos casos, le imparte la aprobación que se ha requerido por los interesados y en consecuencia homologa dicha transacción en los términos establecidos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros. Así se decide.-

En derivación de la aprobación estampada por esta Juzgadora, se le da el carácter de cosa juzgada, y se abstiene de archivar el presente expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de la transacción. Así se declara.-




III
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

Consumado el modo anormal de terminación del proceso, constituido por la Transacción Judicial celebrada en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por el ciudadano LUIS LUZARDO en contra de la sociedad civil ROMERO MÁRQUEZ & ASOCIADOS, y de la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A., todos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia, este Tribunal le imparte su aprobación, lo homologa dándole el carácter de cosa juzgada, y se abstiene de archivar el presente expediente hasta la constancia en actas del cumplimiento de la Transacción celebrada.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los cinco (5) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

Abog. AURIVETH MELÉNDEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. DESSIRÉ PIRELA RIVERA.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente No. 3.176.-
LA SECRETARIA,

Abog. DESSIRÉ PIRELA RIVERA.