REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Conoció por distribución este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la solicitud de DIVORCIO realizada por el ciudadano MARTIN AVELINO GARCIA PARRA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-3.507.475 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 89.862, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por estar separado de hecho por más de cinco (5) años, con la ciudadana DELLANIRA FINOL ROMERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-4.591.628, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

I
ANTECEDENTES

A esta solicitud se le dio entrada, en fecha treinta (30) de marzo de 2015, admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho y ordenándose la citación de la cónyuge ciudadana DELLANIRA FINOL ROMERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 4.591.628, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y del Fiscal del Ministerio Público. En fecha primero (1°) de junio de 2015, se libró boleta de citación junto con sus respectivos recaudos.

En fecha cinco (5) de agosto de 2015, el Alguacil Titular de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la cónyuge ciudadana DELLANIRA FINOL ROMERO, antes identificada, quien firmó el ejemplar de la boleta de citación.

En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2015, el Alguacil Titular de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público. En fecha dieciséis (16) de octubre de 2015, vista la incomparecencia tanto de la ciudadana DELLANIRA FINOL ROMERO, así como de la representación Fiscal del Ministerio Público, conforme a las previsiones establecidas en la sentencia No. 446 de fecha quince (15) de mayo de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veinte (20) de octubre de 2015, el ciudadano MARTIN AVELINO GARCIA PARRA, cónyuge solicitante, mediante escrito procede a promover pruebas testimoniales, las cuales son admitidas mediante auto de la misma fecha. En fecha veintiséis (26) de octubre de 2015, se evacuan la declaración jurada de los ciudadanos GILBERTO GOMEZ PALLARES, JENSEN VINICIO HUERTA PEDRAJA y MARIA DA LUZ GOMES DE AGUIAR.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, éste Juzgador lo hace en los siguientes términos:

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El cónyuge solicitante: Expone el ciudadano MARTIN AVELINO GARCIA PARRA, en el escrito de solicitud, lo siguiente:
 Que en fecha ocho (8) de noviembre de 1980, contrajo matrimonio civil con la ciudadana DELLANIRA FINOL ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.591.628, domiciliada en la Avenida La Limpia, Urbanización Los Aceitunos, Calle 69 A, casa no. 79-76, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
 Que desde comienzos de su relación fijaron como domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle 88 A, No. 18 A-47, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá de Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo este su único y último domicilio conyugal.
 Que de esa unión procrearon tres (3) hijos de nombres: VIRGINIA MAYELA GARCIA FINOL, MARIEANNE ROBERTINA GARCIA FINOL y MARIEL ELVIRA GARCIA FINOL, venezolanos, mayores de edad, según consta de las partidas de nacimientos números 964, 2294 y 604 respectivamente.
 Que su persona y la ciudadana DELLANIRA FINOL ROMERO, interrumpieron su vida conyugal desde el día catorce (14) de abril de 2005, separándose de hecho, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común, bajo ninguna circunstancia, y menos aún ha habido reconciliación, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la relación, ya que tienen más de cinco (5) años separados, por lo que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, solicita sea declarado su divorcio, de conformidad con jurisprudencia que emitió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Arcadio Delgado.

 Que en cuanto los bienes de la comunidad conyugal, declara que no poseen bienes que repartir.

La cónyuge oponente: Dentro de la oportunidad legal correspondiente, se observa que la ciudadana DELLANIRA FINOL ROMERO, no compareció por si, ni mediante representación judicial alguna.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, esta Sentenciadora pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, y que quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por el ciudadano MARTIN AVELINO GARCIA PARRA, cónyuge solicitante.

Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos GILBERTO GOMEZ PALLARES, JENSEN VINICIO HUERTA PEDRAJA y MARIA DA LUZ GOMES de AGUIAR.

En la oportunidad legal correspondiente compareció el ciudadano GILBERTO GOMEZ PALLARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 25.292.103, domiciliado en el Sector La Delicias, Calle 85, Casa 18-20 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien declaró bajo juramento de ley que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARTIN AVELINO GARCIA y DELLANIRA FINOL ROMERO, desde hace aproximadamente veinte (20) años, que le consta que dichos ciudadanos desde hace más de diez (10) años no viven juntos, y que el ciudadano MARTIN AVELINO GARCIA habita solo desde hace diez (10) años aproximadamente, en la casa que habitaba con su esposa.

Asimismo, compareció el ciudadano JENSEN VINICIO HUERTA PEDRAJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.605.283, domiciliado en el Sector La Macandona, Calle 79J, Residencia Eliza, frente al CDI, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien declaró bajo juramento de ley que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARTIN AVELINO GARCIA y DELLANIRA FINOL ROMERO, desde hace aproximadamente veinte (20) años, que le consta que dichos ciudadanos no viven juntos desde hace más de diez (10) años, y que la señora se fue a vivir con las hijas y abandonó el hogar; por último, señaló que desde hace diez (10) años, el ciudadano MARTIN AVELINO GARCIA, vive solo en esa casa porque la señora se fue a vivir en otro lado con sus hijas.

Por último, compareció la ciudadana MARIA DA LUZ GOMES de AGUIAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 31.154.971, domiciliada
en la Avenida 23, Sector 1 de Mayo, número de la casa 85-A-68 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien declaró bajo juramento de ley que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARTIN AVELINO GARCIA y DELLANIRA FINOL ROMERO, desde hace aproximadamente veintitrés (23) años, que le consta que dichos ciudadanos no viven juntos desde hace más de diez (10) años, y que la señora DELLANIRA FINIL se fue de la casa con sus hijo a vivir en otro lado; asimismo, señaló que el ciudadano MARTIN AVELINO GARCIA, vive solo en la referida casa.
.
En relación con las testimoniales juradas de los ciudadanos GILBERTO GOMEZ PALLARES, JENSEN VINICIO HUERTA PEDRAJA y MARIA DA LUZ GOMES de AGUIAR, esta Sentenciadora visto que los mismos fueron contestes en sus dichos, y con los alegatos expuestos en el escrito de solicitud, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se acoge sus declaraciones en todo su valor probatorio. Así se establece.-

Por último, esta Juzgadora en base al principio de la Comunidad de la Prueba, y por cuanto es obligación de quien decide, hacer pronunciamiento expreso sobre todos los medios probatorios insertos en actas, pasa a consecuencia a analizar las pruebas consignadas por el ciudadano MARTIN AVELINO GARCIA, cónyuge solicitante anexas al escrito de solicitud, a saber:

• Copias fotostáticas simples de la cédula de identidad de los ciudadanos MARTIN AVELINO GARCIA PARRA y DELLANIRA FINOL ROMERO, titulares de la cédula de identidad No. 3.507.475 y 4.591.628 respectivamente.

Este Tribunal considerando que dichas instrumentales son copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

• Copia certificada de acta de matrimonio No. 179 contentiva del matrimonio civil contraído por los ciudadanos MARTIN AVELINO GARCIA PARRA y DELLANIRA FINOL ROMERO, ocho (8) de noviembre de 1980, ante el Prefecto y Secretario del Municipio Rosario del Distrito Perijá del Estado Zulia, hoy Registro Civil del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia. Copias certificadas de las partidas de nacimiento Nos. 964, 2294 y 604 de fechas quince (15) de abril de 1982, once (11) de noviembre de 1987 y veintisiete (27) de noviembre de 1987, de las ciudadanas VIRGINIA MAYELA GARCIA FINOL, MARIEANNE ROBERTINA GARCIA FINOL y MARIEL ELVIRA GARCIA FINOL respectivamente.

Como dichas instrumentales están constituidas por copias certificadas de documentos públicos, este Tribunal conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle pleno valor probatorio. Así se establece.-

IV
MOTIVOS PARA DECIDIR

En este orden de ideas, y con el propósito principal de resolver el asunto que se discute en el presente juicio, procurando una solución efectiva para el mismo, procede esta Jurisdicente a establecer las consideraciones necesarias para tal fin:

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a que generalmente la familia -célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.

En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (7) causales las cuales una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. No obstante, mediante sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que “las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”

Por otra parte, en el artículo 185-A del citado código sustantivo, el legislador patrio previó otro supuesto para solicitar el divorcio, el cual está fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común durante el transcurso de cinco (5) años de forma ininterrumpida. En este sentido, el citado articulado establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

De lo antes expuesto, se colige que uno de los cónyuges puede solicitar la disolución del vínculo conyugal, en aquellos casos donde haya habido una ruptura prolongada de la vida en común durante el transcurso de cinco (5) años de forma ininterrumpida, por lo cual el Tribunal una vez admitida la solicitud, citará al otro cónyuge, así como al Fiscal del Ministerio Público, para que expongan lo que ha bien tengan en relación con la solicitud, el primero en el tercer (3) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación, y el segundo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación.

Asimismo, se estableció que si el cónyuge citado, reconoce el hecho, y el Fiscal del Ministerio Público no se opone a ello, el Juez declarará el divorcio. Sin embargo, en el último párrafo se estableció que si el cónyuge citado no comparece o al comparecer niega el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento, consecuencia la cual alude al carácter de jurisdicción voluntaria que primigeniamente que se le había dado a la solicitud de divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil.

No obstante, en relación a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 446 de fecha quince (15) de mayo de 2014, bajo la ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, reformó el último párrafo del mencionado articulado, quedando redactado de la siguiente manera:
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Todo lo cual permite concluir que el Máximo Tribunal reformó el procedimiento para sustanciar la petición de divorcio basado en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, la cual al negarse el hecho o con la no comparecencia del otro cónyuge citado, o si el
Fiscal del Ministerio Público la objetara, la misma pasará a ser de carácter contencioso, aperturando así la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin que las partes prueben sus afirmaciones de hecho.

En el caso de autos, se observa que el ciudadano MARTIN AVELINO GARCIA PARRA, solicita el divorcio basado en el supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil, donde una vez citado la otra cónyuge, esto es, la ciudadana DELLANIRA FINOL ROMERO, tal como se evidencia de la exposición del Alguacil del Tribunal en fecha cinco (5) de agosto de 2015, esta no compareció por sí, ni mediante representación judicial alguna dentro de la oportunidad legal correspondiente.

Asimismo, se observa que una vez citado el Fiscal del Ministerio Público, tal como se evidencia de la exposición del Alguacil en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2015, este tampoco compareció al proceso dentro del lapso fijado, esto es, dentro de los diez (10) de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación.

Ahora bien, conforme a lo antes señalado, se colige que dichos supuestos se circunscriben en aquellos establecidos en la norma objeto de estudio, tomando en consideración la modificación que sufrió el articulado con ocasión al criterio jurisprudencial antes analizado. En virtud de ello, esta Juzgadora pasa a examinar los hechos y las probanzas que rielan en autos, en los siguientes términos:

De un estudio al escrito de solicitud, se observa que el ciudadano MARTIN AVELINO GARCIA PARRA, cónyuge solicitante, expone que en fecha ocho (8) de noviembre de 1980, contrajo matrimonio civil con la ciudadana DELLANIRA FINOL ROMERO, y que desde comienzos de su relación fijaron como domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle 88 A, No. 18 A-47, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá de Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo este su único y último domicilio conyugal; asimismo, alegó que de esa unión procrearon tres (3) hijos de nombres: VIRGINIA MAYELA GARCIA FINOL, MARIEANNE ROBERTINA GARCIA FINOL y MARIEL ELVIRA GARCIA FINOL, venezolanos, mayores de edad, según consta de las partidas de nacimientos números 964, 2294 y 604 respectivamente.

De igual forma, el cónyuge solicitante señaló que su persona y la ciudadana DELLANIRA FINOL ROMERO, interrumpieron su vida conyugal desde el día catorce (14) de abril de 2005, separándose de hecho, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común, bajo ninguna circunstancia, y menos aún ha habido reconciliación, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y
definitiva de la relación, ya que tienen más de cinco (5) años separados, por lo que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, solicita sea declarado su divorcio, de conformidad con jurisprudencia que emitió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Arcadio Delgado.

A tales efectos, el solicitante evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos GILBERTO GOMEZ PALLARES, JENSEN VINICIO HUERTA PEDRAJA y MARIA DA LUZ GOMES de AGUIAR, quienes declararon bajo juramento de ley sobre el hecho de la separación, al señalar que conocen a los ciudadanos MARTIN AVELINO GARCIA y DELLANIRA FINOL ROMERO, desde hace aproximadamente veinte (20) y veintitrés (23) años, que le consta que dichos ciudadanos no viven juntos desde hace más de diez (10) años, y que la señora se fue a vivir a otro lugar; por último, señalaron que desde hace diez (10) años, el ciudadano MARTIN AVELINO GARCIA, vive solo en la casa que fungió como último domicilio conyugal; afirmaciones las cuales coinciden con los hechos indicados por el solicitante en el escrito inicial, así como aquellos que se desprenden de las documentales insertas en actas, deposiciones a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, sobre la carga procesal de la prueba, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia antes citada y objeto de análisis estableció:
“Planteada así la situación, no hay razón alguna, salvo una estrictamente formal, para sostener que en casos de que se invoque el abandono voluntario para solicitar el divorcio (artículo 185.2 del Código Civil) o que se pida la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento decretada judicialmente (artículo 185 del Código Civil), se pruebe en el procedimiento de divorcio que el abandono existió, o que no hubo reconciliación (artículos 759 y 765 del Código de Procedimiento Civil), mientras que para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir.
Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante un caso de igual naturaleza: la petición de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 765 prevé que si citado el cónyuge que no solicitó la conversión,
éste alegare reconciliación, se abrirá la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que se pruebe la reconciliación, habiendo quedado ya probada la suspensión de la vida en común con el decreto judicial que autoriza la separación de cuerpos.
Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud. La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio. Debe advertir la Sala, que la interpretación del artículo 185- A del Código Civil, en razón de la actual Constitución (artículo 77), del desarrollo de la personalidad, de la expresión del libre consentimiento, que se ha manifestado por aquel (cónyuge) quien suspendió la vida conyugal por un tiempo que el legislador lo consideró suficiente, no puede ser otra que ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación.”
…omissis…
Constata esta Sala a través de las sentencias cuyo examen de la constitucionalidad vía revisión aquí se analiza, que el fundamento a través del cual el ya identificado Juzgado de Municipio habilitó la apertura de la mencionada articulación probatoria, radicó en que la cónyuge citada en el proceso de divorcio negó el hecho principal objeto del proceso (es decir, negó la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges, por un lapso mayor a cinco años). Pues bien, situaciones como las aquí analizadas donde se formulan afirmaciones negativas de hechos definidos y concretos, no escapan igualmente de la necesaria actividad probatoria, puesto que la sola circunstancia de ser un hecho negativo, no dispensa de su prueba a quien lo alega; en otras palabras, al encontrarnos en presencia de alegaciones negativas definidas, su prueba es perfectamente factible.” (Subrayado del Tribunal)

De lo antes transcrito, se colige que en principio la carga de la prueba solo recae sobre el cónyuge solicitante, cuando el cónyuge citado no compareciere o la solicitud es objetada por el Fiscal del Ministerio Público; no obstante, si el cónyuge citado comparece al proceso, y dentro de la oportunidad legal correspondiente contradice los hechos expuestos en la solicitud, fundamentado en alegaciones negativas definidas, cuya prueba es perfectamente factible, la carga de la prueba recaería sobre este en relación con los hechos alegados, y sobre el solicitante en relación con los hechos fundamento de su solicitud.

En el caso de autos, se observa que la ciudadana DELLANIRA FINOL ROMERO, una vez citada, no compareció al proceso, por lo cual la carga de la prueba recae sobre el cónyuge solicitante a tenor del criterio jurisprudencial antes señalado, en concatenación con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que reza: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”

En este sentido, se observa que el ciudadano MARTIN AVELINO GARCIA PARRA, a través de las deposiciones de los testigos logró demostrar su afirmación de hecho, circunscrita al supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil, representado por la ruptura prolongada de la vida en común con su cónyuge ciudadana DELLANIRA FINOL ROMERO, durante el transcurso de más de cinco (5) años de forma ininterrumpida; en consecuencia, esta Juzgadora conforme a la norma objeto de estudio, así como el criterio jurisprudencial antes esbozado procede a declarar CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil, peticionada por el ciudadano MARTIN AVELINO GARCIA PARRA. Así se decide.-

En virtud de lo antes expuesto, SE DISUELVE EL VÍNCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos MARTIN AVELINO GARCIA PARRA y DELLANIRA FINOL ROMERO, en fecha ocho (8) de noviembre de 1980, ante el Prefecto y Secretario del Municipio Rosario del Distrito Perijá del Estado Zulia, hoy Registro Civil del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No. 179. Así se decide.-
V
DISPOSITIVO

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil, peticionada por el ciudadano MARTIN AVELINO GARCIA PARRA.

SEGUNDO: SE DISUELVE EL VÍNCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos MARTIN AVELINO GARCIA PARRA y DELLANIRA FINOL ROMERO, en fecha ocho (8) de noviembre de 1980, ante el Prefecto y Secretario del Municipio Rosario del Distrito
Perijá del Estado Zulia, hoy Registro Civil del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No. 179.

TERCERO: Se condena en costas a la ciudadana DELLANIRA FINOL ROMERO, de conformidad con el establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESÚS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

Abog. AURIVETH MELÉNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. DESSIRÉ PIRELA RIVERA

En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en la solicitud No. 2465.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. DESSIRÉ PIRELA RIVERA