REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD No. 2286
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes realizada por los ciudadanos EDGAR JOE ARNIAS VALBUENA y YENNY CAROLINA PARRA VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 14.658.940 y 15.013.077 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JANNETH CAROLINA ARNIAS VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 83.220, fundamentándose en lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
I
ANTECEDENTES
A esta solicitud se le dio entrada en fecha diecisiete (17) de julio de 2015, decretándose la Separación de Cuerpos y Bienes en los términos solicitados.
Posterior a ello, mediante diligencia de fecha veinte (20) de julio de 2015, el ciudadano EDGAR JOE ARNIAS VALBUENA, solicita al Tribunal proceda a la conversión del divorcio, tras haber transcurrido el lapso de un año posterior al decreto de la separación.
Al efecto, este Tribunal dictó auto en fecha veintidós (22) de julio de 2015, mediante el cual la suscrita Jueza se abocó al conocimiento de la solicitud. Asimismo, vista la petición realizada por el precitado cónyuge, en dicho auto se acordó notificar a la ciudadana YENNY CAROLINA PARRA, a fin de que expusiera lo que considerare pertinente con relación a la solicitud de conversión planteada; igualmente, se ordenó citar al Fiscal del Ministerio Público.
En la misma fecha se libró boleta de notificación y citación. De seguidas, en fecha diez (10) de agosto de 2015, la ciudadana YENNY CAROLINA PARRA VILLALOBOS, debidamente asistida por la profesional del derecho JANNETH CAROLINA ARNIAS
VALBUENA, se da por notificada del auto de fecha veintidós (22) de julio de 2015, y solicita la conversión del divorcio.
Por último, en fecha primero (1°) de octubre de 2015, el Alguacil Natural de este Despacho expone haber citado a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público. En el mismo acto, consignó la boleta correspondiente.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al respecto, prevé esta Juzgadora que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha siete (7) de diciembre de 2012, ante el Registrador Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende del acta de matrimonio signada con el número cuatrocientos treinta y tres (433), de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia antes mencionada para el año 2012, la cual fue consignada junto con la solicitud, y se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.
Asimismo, los solicitantes alegaron que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización San Jacinto, sector 8, calle 2, Casa No. 46, en jurisdicción de a parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes.
Ahora bien, establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
A pesar de que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.
Del mismo modo, habiendo fenecido el lapso para que el Fiscal del Ministerio Público manifestara su opinión sobre la conversión en divorcio, sin constar actuación alguna por parte del mismo, lleva a la presunción de esta Sentenciadora, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por los recurrentes.
En este sentido, además observa este Órgano Jurisdiccional que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada de mutuo acuerdo por los ciudadanos EDGAR JOE ARNIAS VALBUENA y YENNY CAROLINA PARRA VILLALOBOS, hasta el día en el cual fue solicitada la conversión en divorcio, trascurrió más de un (1) año sin que haya ocurrido su reconciliación, según lo manifestado por los cónyuges, cumpliéndose el supuesto establecido en el segundo y tercer aparte del artículo 185 del Código Civil, parcialmente citado, por lo que se hace procedente en derecho la misma, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
III
DECISIÓN
Por los hechos y fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar PROCEDENTE, la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, realizada por los ciudadanos EDGAR JOE ARNIAS VALBUENA y YENNY CAROLINA PARRA VILLALOBOS, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:
Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos EDGAR JOE ARNIAS VALBUENA y YENNY CAROLINA PARRA VILLALOBOS, el día siete (7) de diciembre de 2012, ante el Registrador Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende del acta de matrimonio signada con el número cuatrocientos treinta y tres (433) de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia antes mencionada para el año 2012.
No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza del fallo. Se hace constar que la abogada en ejercicio JANNETH CAROLINA ARNIAS VALBUENA, obró en el proceso asistiendo a los solicitantes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
Abog. Auriveth Meléndez.
La Secretaria Temporal,
Abog. Dessiré Pirela Rivera.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en la solicitud No. 2286.-
La Secretaria Temporal,
Abog. Dessiré Pirela Rivera.
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