REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Solicitud No. 2525
Conoce este Juzgado de la presente causa, en virtud de distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de mayo de 2015, de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por el ciudadano JOSE ANTONIO MORENO JAIMES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 9.717.546, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada MARINA NAVA de FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.932, a los fines que se disuelva el vínculo conyugal contraído el día dieciséis (16) de diciembre de 1997, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la ciudadana GREGORIA PITALUA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 7.608.980, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACION DE LAS ACTAS
El día diecinueve (19) de mayo de 2015, este Juzgado mediante auto le dio entrada y admitió la presente solicitud, ordenándose la citación de la ciudadana GREGORIA PITALUA GONZALEZ, antes identificada, para que comparezca ante este Juzgado en el tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación, a exponer lo que considere pertinente en relación con la petición efectuada por el ciudadano JOSE ANTONIO MORENO JAIMES.
En fecha nueve (9) de junio de 2015, el ciudadano JOSE ANTONIO MORENO JAIMES, confirió poder apud acta a la abogada MARINA NAVA de FERRER, antes identificada. En fecha trece (13) de julio de 2015, se libró la boleta de citación. Posteriormente, el Alguacil del Tribunal el día veintidós (22) de julio de 2015, expuso que citó a la ciudadana GREGORIA PITALUA GONZALEZ, quien firmó el ejemplar de la boleta de citación. Posteriormente, el Alguacil del Tribunal el día veintisiete (27) de julio de 2015, expuso que citó al ciudadano Fiscal del Ministerio Público. En fecha doce (12) de agosto de 2015, este Tribunal mediante auto acuerda la apertura del lapso probatorio establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2015, este Juzgado mediante auto procede a agregar y admitir las pruebas presentadas por la representación judicial del cónyuge oponente, prorrogando el lapso de pruebas para la evacuación de la prueba testimonial promovida.
El día veintiocho (28) de septiembre de 2015, se declaran desierto los actos para la evacuación de la prueba testimonial. En misma fecha, la apoderada judicial del cónyuge solicitante, mediante diligencia peticiona la fijación de nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos. En este sentido, el Tribunal mediante auto de igual fecha, procedió a fijar nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos promovidos, tomándose la declaración de los ciudadanos DIRIMO ANTONIO FERNANDEZ BELTRAN y ANA ROSA MEJIA TORRES, declarándose desierto el acto de los testigos IVAN QUINTERO QUEVEDO y DELVI MANUEL AGUILAR LUGO.
En el día de hoy dos (2) de octubre de 2015, la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia, procedió a consignar diligencia.
Estado dentro de la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora pasa a decidir sobre el fondo del asunto, en los siguientes términos:
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El cónyuge solicitante: Expone el ciudadano JOSE ANTONIO MORENO JAIMES, debidamente asistido por la abogada MARINA NAVA de FERRER, en el escrito de solicitud, lo siguiente:
Que en fecha dieciséis (16) de diciembre de 1997, contrajo matrimonio civil con la ciudadana GREGORIA PITALUA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.608.980, y de su mismo domicilio, por ante la Prefectura de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Que después de contraído el matrimonio continuaron viviendo en el Sector La Limpia, Calle 84, No. 28B-24, y que su matrimonio se efectuó cuando ya tenían dos (2) hijas y tenían varios años conviviendo en unión concubinaria, siendo ese su último y único domicilio conyugal.
Que de su unión concubinaria y posterior matrimonio procrearon dos (2) hijas que llevan por nombres KIMBERLIN CAOLINA y KARONELLY YURUARI MORENO PITALUA, venezolanas y mayores de edad.
Que durante la unión conyugal no fomentaron bienes de fortuna.
Que por series divergencias en su matrimonio, decidieron separarse de hecho desde el día veintidós (22) de octubre de 1998, habiendo permanecido separados por más de cinco (5) años, produciéndose una ruptura prolongada de la unión conyugal, y por lo tanto no existiendo intención alguna de reiniciar su vida en común, ha decidido de manera amistosa disolver el vínculo conyugal que mantiene con la ciudadana GREGORIA PITALUA GONZALEZ, antes identificada, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Que invoca la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional No. 446 de fecha quince (15) de mayo de 2014.
La cónyuge oponente: Dentro de la oportunidad legal correspondiente, se observa que la ciudadana GREGORIA PITALUA GONZALEZ, no compareció por si, ni mediante representación judicial alguna.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Una vez abierto el lapso probatorio, esta Sentenciadora pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, y que quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por el ciudadano JOSE ANTONIO MORENO JAIMES, cónyuge solicitante, representado judicial por la abogada MARINA NAVA de FERRER.
Promovió copia fotostática simple de la factura No. SERIE04C11000000024871963 de fecha cuatro (4) de septiembre de 2015, expedida por Corpoelec y copia fotostática simple del Registro de Información Fiscal (RIF) del ciudadano JOSE ANTONIO MOENO JAIMES. Al respecto, esta Juzgadora considerando que se tratan de copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos DIRIMO ANTONIO FERNANDEZ BELTRAN, ANA ROSA MEJIA TORRES, IVAN QUINTERO QUEVEDO y DELVI MANUEL AGUILAR LUGO.
En la oportunidad legal correspondiente compareció el ciudadano DIRIMO ANTONIO FERNANDEZ BELTRÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad No. 7.714.620, domiciliado en el Sector La Limpia, Barrio Puerto Rico de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien declaró bajo juramento de ley que conoce de vista, trato y comunicación a los esposos MORENO PITALÚA desde 1995, que dichos esposos se encuentran separados desde 1998, que los cónyuges vivían en el Sector La Limpia, Barrio Puerto Rico, que el ciudadano JOSE ANTONIO MORENO JAIMES vive actualmente en El Soler, y que los referidos cónyuges procrearon dos hijas, que son mayores de edad.
Asimismo, compareció la ciudadana ANA ROSA MEJÍA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.854.851, domiciliada en la Avenida La Limpia, Barrio Puerto Rico de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien declaró bajo juramento de ley que conoce de vista, trato y comunicación a los esposos MORENO PITALÚA desde hace tiempo, como desde el 94, que dichos esposos se encuentran separados desde el 98, que los cónyuges vivían en el Sector La Limpia, Barrio Puerto Rico, que el ciudadano JOSE ANTONIO MORENO JAIMES vive actualmente en El Soler, y que los referidos cónyuges procrearon dos hijas.
En la oportunidad fijada para oír la declaración jurada de los ciudadanos IVAN QUINTERO QUEVEDO y DELVI MANUEL AGUILAR LUGO, estos no comparecieron al acto, por lo cual se declaró desierto el mismo, no pudiendo esta Juzgadora hacer valoración alguna al respecto.
En relación con las testimoniales juradas de los ciudadanos DIRIMO ANTONIO FERNANDEZ BELTRAN, ANA ROSA MEJIA TORRES, esta Sentenciadora visto que los mismos fueron contestes en sus dichos, y con los alegatos expuestos en el escrito de solicitud, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se acoge sus declaraciones en todo su valor probatorio. Así se establece.-
Por último, esta Juzgadora en base al principio de la Comunidad de la Prueba, y por cuanto es obligación de quien decide, hacer pronunciamiento expreso sobre todos los medios probatorios insertos en actas, pasa a consecuencia a analizar las pruebas consignadas por el ciudadano JOSE ANTONIO MORENO JAIMES, cónyuge solicitante anexas al escrito de solicitud, a saber:
• Copia fotostática simple de la cédula de identidad del el ciudadano JOSE ANTONIO MORENO JAIMES, titular de la cédula de identidad No. 9.717.546.
Este Tribunal considerando que dicha instrumental es una copia fotostática simple de un documento público administrativo, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio correspondiente. Así se establece.-
• Copia certificada de acta de matrimonio No. 422 contentiva del matrimonio civil contraído por los ciudadanos JOSE ANTONIO MORENO JAIMES y GREGORIA PITALUA GONZALEZ, dieciséis (16) de diciembre de 1997, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Copia certificada de partidas de nacimiento Nos. 1223 y 353 de fechas primero (1) de noviembre de 1994 y veintidós (22) de marzo de 1997, de las ciudadanas KIMBERLIN CAROLINA MORENO PITALÚA y KIRONELLY YURUARI MORENO PITALÚA.
Como dichas instrumentales están constituidas por copias certificadas de documentos públicos, este Tribunal conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle pleno valor probatorio. Así se establece.-
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
En este orden de ideas, y con el propósito principal de resolver el asunto que se discute en el presente juicio, procurando una solución efectiva para el mismo, procede esta Jurisdicente a establecer las consideraciones necesarias para tal fin:
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a que generalmente la familia -célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.
En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (7) causales las cuales una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. No obstante, mediante sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que “las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
Por otra parte, en el artículo 185-A del citado código sustantivo, el legislador patrio previó otro supuesto para solicitar el divorcio, el cual está fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común durante el transcurso de cinco (5) años de forma ininterrumpida. En este sentido, el citado articulado establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
De lo antes expuesto, se colige que uno de los cónyuges puede solicitar la disolución del vínculo conyugal, en aquellos casos donde haya habido una ruptura prolongada de la vida en común durante el transcurso de cinco (5) años de forma ininterrumpida, por lo cual el Tribunal una vez admitida la solicitud, citará al otro cónyuge, así como al Fiscal del Ministerio Público, para que expongan lo que ha bien tengan en relación con la solicitud, el primero en el tercer (3) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación, y el segundo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación.
Asimismo, se estableció que si el cónyuge citado, reconoce el hecho, y el Fiscal del Ministerio Público no se opone a ello, el Juez declarará el divorcio. Sin embargo, en el último párrafo se estableció que si el cónyuge citado no comparece o al comparecer niega el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento, consecuencia la cual alude al carácter de jurisdicción voluntaria que primigeniamente que se le había dado a la solicitud de divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil.
No obstante, en relación a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 446 de fecha quince (15) de mayo de 2014, bajo la
ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, reformó el último párrafo del mencionado articulado, quedando redactado de la siguiente manera:
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Todo lo cual permite concluir que el Máximo Tribunal reformó el procedimiento para sustanciar la petición de divorcio basado en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, la cual al negarse el hecho o con la no comparecencia del otro cónyuge citado, o si el Fiscal del Ministerio Público la objetara, la misma pasará a ser de carácter contencioso, aperturando así la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin que las partes prueben sus afirmaciones de hecho.
En el caso de autos, se observa que el ciudadano JOSE ANTONIO MORENO JAIMES, debidamente asistido por la abogada MARINA NAVA de FERRER, solicita el divorcio basado en el supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil, donde una vez citado la otra cónyuge, esto es, la ciudadana GREGORIA PITALUA GONZALEZ, tal como se evidencia de la exposición del Alguacil del Tribunal en fecha veintidós (22) de julio de 2015, esta no compareció por sí, ni mediante representación judicial alguna dentro de la oportunidad legal correspondiente.
Asimismo, se observa que una vez citado el Fiscal del Ministerio Público, tal como se evidencia de la exposición del Alguacil en fecha veintisiete (27) de julio de 2015, este tampoco compareció al proceso dentro del lapso fijado, esto es, dentro de los diez (10) de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación. Pese a ello, se observa que dicha representación fiscal en el día de hoy estampa diligencia, solo señalando que corresponde a este Órgano Jurisdiccional la valoración de las pruebas evacuadas en el presente fallo, y determinar si se encuentran llenos o no los requisitos exigidos en la ley para declarar el divorcio, exposición lo cual hace presumir en quien decide que no existe impedimento alguno por parte de la representación fiscal para declarar el divorcio solicitado.
Ahora bien, conforme a lo antes señalado, se colige que dichos supuestos se circunscriben en aquellos establecidos en la norma objeto de estudio, tomando en consideración la modificación que sufrió el articulado con ocasión al criterio jurisprudencial antes analizado. En virtud de ello, esta Juzgadora pasa a examinar los hechos y las probanzas que rielan en autos, en los siguientes términos:
De un estudio al escrito de solicitud, se observa que el ciudadano JOSE ANTONIO MORENO JAIMES, cónyuge solicitante, debidamente asistido por la abogada MARINA NAVA de FERRER, expone que en fecha dieciséis (16) de diciembre de 1997, contrajo matrimonio civil con la ciudadana GREGORIA PITALUA GONZALEZ, antes identificada, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fijando como último y único domicilio conyugal en el Sector La Limpia, Calle 84, No. 28B-24, Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que de esa unión procrearon dos (2) hijas de nombres KIMBERLIN CAROLINA MORENO PITALÚA y KIRONELLY YURUARI MORENO PITALÚA, quienes actualmente son mayores de edad, tal como se evidencia de las copias certificadas de las partidas de nacimientos Nos. 1223 y 353 de fechas primero (1) de noviembre de 1994 y veintidós (22) de marzo de 1997.
Asimismo, el solicitante señaló que por series divergencias en su matrimonio, decidieron separarse de hecho desde el día veintidós (22) de octubre de 1998, habiendo permanecido separados por más de cinco (5) años, produciéndose una ruptura prolongada de la unión conyugal, y por lo tanto no existiendo intención alguna de reiniciar su vida en común, ha decidido de manera amistosa disolver el vínculo conyugal que mantiene con la ciudadana GREGORIA PITALUA GONZALEZ, antes identificada, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
A tales efectos, el solicitante evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos DIRIMO ANTONIO FERNANDEZ BELTRAN, ANA ROSA MEJIA TORRES, quienes declararon bajo juramento de ley sobre el hecho de la separación, al señalar que conocen a los ciudadanos JOSE ANTONIO MORENO JAIMES y GREGORIA PITALUA GONZALEZ, desde el año 1995 y 1994 respectivamente, que dichos cónyuges se encuentran separados desde el año 1998, y que éstos vivían en el Sector La Limpia, Barrio Puerto Rico, por último indicaron que el ciudadano JOSE ANTONIO MORENO JAIMES, actualmente vive en El Soler, y que dichos cónyuges procrearos dos hijas; afirmaciones las cuales coinciden con los hechos indicados por el solicitante en el escrito inicial, así como aquellos que se desprenden de las documentales insertas en actas, deposiciones a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, sobre la carga procesal de la prueba, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia antes citada y objeto de análisis estableció:
“Planteada así la situación, no hay razón alguna, salvo una estrictamente formal, para sostener que en casos de que se invoque el abandono voluntario para solicitar el divorcio (artículo 185.2 del Código Civil) o que se pida la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento decretada judicialmente (artículo 185 del Código Civil), se
pruebe en el procedimiento de divorcio que el abandono existió, o que no hubo reconciliación (artículos 759 y 765 del Código de Procedimiento Civil), mientras que para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir.
Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante un caso de igual naturaleza: la petición de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 765 prevé que si citado el cónyuge que no solicitó la conversión, éste alegare reconciliación, se abrirá la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que se pruebe la reconciliación, habiendo quedado ya probada la suspensión de la vida en común con el decreto judicial que autoriza la separación de cuerpos.
Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud. La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio. Debe advertir la Sala, que la interpretación del artículo 185- A del Código Civil, en razón de la actual Constitución (artículo 77), del desarrollo de la personalidad, de la expresión del libre consentimiento, que se ha manifestado por aquel (cónyuge) quien suspendió la vida conyugal por un tiempo que el legislador lo consideró suficiente, no puede ser otra que ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación.”
…omissis…
Constata esta Sala a través de las sentencias cuyo examen de la constitucionalidad vía revisión aquí se analiza, que el fundamento a través del cual el ya identificado Juzgado de Municipio habilitó la apertura de la mencionada articulación probatoria, radicó en que la cónyuge citada en el proceso de divorcio negó el hecho principal objeto del proceso (es decir, negó la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges, por un lapso mayor a cinco años). Pues bien, situaciones
como las aquí analizadas donde se formulan afirmaciones negativas de hechos definidos y concretos, no escapan igualmente de la necesaria actividad probatoria, puesto que la sola circunstancia de ser un hecho negativo, no dispensa de su prueba a quien lo alega; en otras palabras, al encontrarnos en presencia de alegaciones negativas definidas, su prueba es perfectamente factible.” (Subrayado del Tribunal)
De lo antes transcrito, se colige que en principio la carga de la prueba solo recae sobre el cónyuge solicitante, cuando el cónyuge citado no compareciere o la solicitud es objetada por el Fiscal del Ministerio Público; no obstante, si el cónyuge citado comparece al proceso, y dentro de la oportunidad legal correspondiente contradice los hechos expuestos en la solicitud, fundamentado en alegaciones negativas definidas, cuya prueba es perfectamente factible, la carga de la prueba recaería sobre este en relación con los hechos alegados, y sobre el solicitante en relación con los hechos fundamento de su solicitud.
En el caso de autos, se observa que la ciudadana GREGORIA PITALUA GONZALEZ, una vez citada, no compareció al proceso, por lo cual la carga de la prueba recae sobre el cónyuge solicitante a tenor del criterio jurisprudencial antes señalado, en concatenación con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que reza: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”
En este sentido, se observa que el ciudadano JOSE ANTONIO MORENO JAIMES, a través de las deposiciones de los testigos logró demostrar su afirmación de hecho, circunscrita al supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil, representado por la ruptura prolongada de la vida en común con su cónyuge ciudadana GREGORIA PITALUA GONZALEZ, durante el transcurso de más de cinco (5) años de forma ininterrumpida; en consecuencia, esta Juzgadora conforme a la norma objeto de estudio, así como el criterio jurisprudencial antes esbozado procede a declarar CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil, peticionada por el ciudadano JOSE ANTONIO MORENO JAIMES. Así se decide.-
En virtud de lo antes expuesto, SE DISUELVE EL VÍNCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos JOSE ANTONIO MORENO JAIMES y GREGORIA PITALUA GONZALEZ, el día el día dieciséis (16) de diciembre de 1997 por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No. 422. Así se decide.-
V
DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil, peticionada por el ciudadano JOSE ANTONIO MORENO JAIMES.
SEGUNDO: SE DISUELVE EL VÍNCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos JOSE ANTONIO MORENO JAIMES y GREGORIA PITALUA GONZALEZ, el día dieciséis (16) de diciembre de 1997 por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No. 422.
TERCERO: Se condena en costas a la ciudadana GREGORIA PITALUA GONZALEZ, de conformidad con el establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESÚS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (2) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
Abog. AURIVETH MELÉNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abog. DESSIRÉ PIRELA RIVERA
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en la solicitud No. 2525.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abog. DESSIRÉ PIRELA RIVERA
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