REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD No. 2648

Recibido de la Oficina de Recepción y Distribución la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, constante de un (1) folio útil y sus anexos constantes de seis (6) folios útiles, presentada por sus firmantes, ciudadanos MIGUEL ÁNGEL ALBORNOZ BRACHO y DIATTNIGELL LUISIANLLY MÁRQUEZ PETIT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 22.168.460 y 22.059.548 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia; debidamente asistidos por la abogada en ejercicio VERÓNICA CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 220.999. Se le da entrada y el curso de ley. Fórmese expediente y numérese, se admite cuanto ha lugar en derecho, y de conformidad con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, pasa a resolver sobre su procedencia en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES

Observa esta Juzgadora que los manifestantes contrajeron matrimonio civil el día siete (7) de noviembre de 2013, ante la Registradora Civil de la Parroquia El Bajo del Municipio San Francisco del Estado Zulia, tal como se desprende del Acta de Matrimonio número setenta y seis (76), de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia antes mencionada para el año 2013, que acompañan en copia certificada y que es apreciada en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

De igual manera, manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el sector Mucubaji de la Parroquia El Bajo, Municipio San Francisco del Estado Zulia.

Asimismo indicaron que no procrearon hijos durante el vínculo matrimonial, y que han decidido no continuar la vida en común, por lo que acuden a este Tribunal a solicitar su Separación de Cuerpos y Bienes.

Finalmente, respecto a los bienes adquiridos durante la vigencia de su vínculo matrimonial, manifestaron no tener bienes por liquidar, pues no existen gananciales en su matrimonio. De seguidas invocaron los artículos 188 y 189 del Código Civil para que se declaren legalmente separados de cuerpos, bajo las siguientes cláusulas: Primera: Cada cónyuge escogerá como hogar el que desee, ya que no tiene vivienda la sociedad conyugal; Segundo: Como consecuencia de la presente separación y a partir del decreto de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingresos que obtuviere, quedando disuelta la comunidad conyugal conforme a la ley, rigiendo para el futuro las relaciones patrimoniales entre los cónyuges por las normas relativas a la separación de bienes prevista en el Código Civil.

Concluyen afirmando que serán del respectivo cónyuge y ningún derecho tendrá el otro cónyuge sobre ellos, cualquier bien mueble o inmueble, incluidos sueldos, salarios, viáticos, indemnizaciones, prestaciones, bonificaciones, frutos civiles y naturales que a partir de esta fecha cada cónyuge reciba o adquiera; acuerdo el cual aprueba este Tribunal en su totalidad, por resultar procedente en derecho. Así se establece.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A pesar de que el artículo 77 de la Constitución de la República establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo matrimonial, sugiere tomar medidas tendientes a dispensar los derechos y obligaciones que el matrimonio civil genera, los cuales están estipulados en el Capítulo XI, Título IV, Libro Primero del Código Civil, permitiéndose legalmente a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente la dispensa de dichos efectos jurídicos mediante el procedimiento de separación de cuerpos y bienes. En este sentido, la doctrina nacional más autorizada, expresa que en la institución jurídica de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, ocurren los cónyuges ante la autoridad judicial competente expresando su voluntad de separarse, y en principio no existe litigio alguno.

Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece como causal para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la circunstancia expuesta por las partes. En virtud de lo anteriormente expuesto y de la documental analizada, este Tribunal obrando de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 189 eiusdem,
considera procedente en derecho la petición formulada por los manifestantes, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, decreta la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL ALBORNOZ BRACHO y DIATTNIGELL LUISIANLLY MÁRQUEZ PETIT, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo.

Se hace constar que la abogada en ejercicio VERÓNICA CAMACHO, obró en el presente proceso asistiendo a las partes. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de octubre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria Temporal,
Abog. Auriveth Meléndez
Abog. Dessiré Pirela Rivera

En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria en la solicitud No. 2648.-
La Secretaria Temporal,

Abog. Dessiré Pirela Rivera.