REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 2777-07
Parte Actora: LA CASA ELECTRICA C.A.
Parte Demandada: NESTOR JOSE ROMERO ALMARZA
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
Comparece ante este Despacho el abogado en ejercicio GONZALO VELASQUEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 11.491, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de Sociedad Mercantil C.A. LA CASA ELECTRICA, inscrita en el Registro de Comercio que llevo el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, el día 3 de julio 1936, bajo el N.213, páginas de la 262 a la 263; modificando sus Estatutos Sociales según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha veintidós (22) de septiembre de Mil Novecientos Ochenta y siete, bajo el N.20, Tomo 74-A; representación que acredita mediante poder de representación otorgado ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo, el día 4 de Enero de 1994, bajo el No. 67, Tomo 1, para demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO al ciudadano NESTOR JOSE ROMERO ALMARZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.774.592, con domicilio en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.
De una revisión de las actas procesales, se precisa que una vez admitida la demanda el 10 de abril de 2007, la parte actora desplegó los actos procesales dirigidos a lograr la integración del contradictorio, en el sentido de haber solicitado la citación del Ciudadano NESTOR JOSE ROMERO ALMARZA, con arreglo a las formas procesales establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; del mismo modo, consta en autos que en fecha 8 de mayo del 2007, pago los emolumentos al Alguacil del Tribunal para que se trasladara al domicilio del citado, para cumplir con la misión encomendada con arreglo a la ley.
No obstante lo anterior, se observa del expediente que cumplidos los tramites mencionados para lograr la citación de la parte demandada y sin que ello hubiese sido posible, el Alguacil del Tribunal en fecha 3 de abril de 2008, dejo constancia en autos de ello, por lo cual surgió para la parte actora la carga procesal de solicitar la Citación Cartelaria, con arreglo a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento civil, lo cual no sucedió en el caso de autos y ha transcurrido desde entonces más de un año, lo que lleva al Tribunal a examinar, si en el caso de autos, operó la Perención de la Instancia con vista a la actitud negativa u omisiva de la actora para continuar en la instancia.
Sobre este particular conviene recordar que una de las características principales de la perención, es que se verifica de derecho, y así lo expone el autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, pagina 379:
“La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del lapso”.
La inactividad procesal de las partes durante la fase de conocimiento del proceso en la que pueden impulsarlo, produce la Perención de la Instancia o extinción de la misma, toda vez que los interesados dentro de los lapsos procesales y actos preestablecidos, no cumplen con sus deberes, quedando la causa sin actividad. Tal inactividad, además de presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, conlleva a presumir que existe un decaimiento de la acción.
Ahora bien, el legislador procesal Venezolano, creó una figura denominada “Perención”, la cual está tipificada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
En el caso que nos ocupa, se observa como ya se dijo, que en efecto la parte actora consignó los emolumentos necesarios para que fuere practicada la citación personal de la parte demandada, en los términos establecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 6 de junio de 2004, No. 537, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, pero al haber realizado el Alguacil de este Tribunal, su exposición de no haber ubicado al demandado para su citación, debió la parte actora iniciar los tramites procesales para continuar con la citación del demandado a través de la formula sustitutiva contemplada en la Ley Adjetiva para estos efectos, esto es, la citación Cartelaria, lo cual no fue solicitado en el presente caso.
Con vista a los razonamientos antes expuestos, y partiendo de que la Perención de la Instancia, constituye una figura afín que extingue el proceso, tiene su fundamento en la negligencia de las partes, que entrañan una renuncia a continuar en la instancia, y está concebida como una sanción que impone la ley desde el momento mismo en que haya transcurrido el tiempo prescrito por la ley, y se entiende que el efecto que produce la consumación de la perención, es la de extinguir la relación procesal y debe considerarse perimida la causa lo cual aconteció el 4 de abril de 2009.
En consecuencia, como derivación de lo narrado, se debe puntualizar que el apoderado judicial de la parte actora, no realizó como se ha dicho ningún acto procesal para impulsar el proceso, en las condiciones de tiempo prescritas en la Ley Adjetiva, por lo cual operó la perención anual prevista en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal declara de oficio la PERENCIÓN ORDINARIA de la instancia en el presente caso. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SE DECLARA LA PERENCIÓN ANUAL, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, sigue LA CASA ELECTRICA C.A., en contra del ciudadano NESTOR JOSE ROMERO ALMARZA, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: Se exime de costas a las partes por tratarse de una Sentencia de Perención, en la cual por mandato del Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ.
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO.
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTIILLO.
En la misma fecha, siendo las once minutos de la mañana (10:00 A.M), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el Nº 033-2015.
EL SECRETARIO.
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTIILLO.
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