REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 3616-11
Comparece ante este Despacho la abogada en ejercicio ALINA BARBOZA DE FERRER, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.484 y de este domicilio, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el N° J-07013380-5, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, anotado bajo el No. 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el N° 39, Tomo 152-A Qto., y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio del año 2002, bajo el N° 8, Tomo 676 A Qto., representación que consta en instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Pública del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 13 de agosto de 2010, anotado bajo el No. 31, Tomo 72, de los libros respectivos, para demandar por COBRO DE BOLÍVARES POR VIA DE INTIMACIÓN, a los ciudadanos JUAN CARLOS RINCON CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad N° V-16.548.815 y domiciliado en La Villa del Rosario del Estado Zulia, y CARLOS RAMON RINCON HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de Identidad N° V-1.648.595, domiciliado en La Villa del Rosario del Estado Zulia, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones reclamadas.
En fecha 30 de marzo de 2011, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda presentada por el apoderado judicial de la parte actora, ordenándose la Intimación de los ciudadanos JUAN CARLOS RINCON CHAPARRO y CARLOS RAMON RINCON HERNANDEZ, conforme a las pautas establecidas en el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil.
De una revisión de las actas procesales, se precisa que habiéndose admitido la demanda el 30 de marzo de 2011, la parte actora desplegó inicialmente los actos procesales dirigidos a lograr la Intimación de la parte demandada, en el sentido de haberse librado un exhorto al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tomando en cuenta que tanto el deudor principal de la obligación como el fiador, se encuentran domiciliados en la Villa del Rosario del Estado Zulia, como lo expresa la parte actora en su libelo de la demanda. Hay constancia en los autos de que el exhorto en referencia se remitió al mencionado Juzgado acompañado del oficio N° 249-2011.
Posteriormente, el abogado en ejercicio ELLERY ENRIQUE FERRER HERNANDEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.005, actuando en representación de la parte demandante Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. solicitó a este Tribunal se sirviera decretar MEDIDA DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES propiedad de los demandados, hasta cubrir la suma de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 26.314,48), lo cual constituye el doble de la cantidad demandada.
En consecuencia, este Tribunal en fecha 07 de abril de 2011 comisionó al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS PREVENTIVAS DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA, ROSARIO DE PERIJA Y LA CAÑADA DE URDANETA de esta Circunscripción Judicial, a través de oficio N° 256-2011, a fin de que practicara la medida en comento y procediera a nombrar perito evaluador y depositario judicial, así como a tomarles el correspondiente juramento. Así las cosas, en fecha 3 de mayo de 2011, el mencionado Juzgado, vista la diligencia realizada por la representación de la parte actora de la misma fecha, procedió a fijar día y hora para la práctica de la medida de embargo preventivo.
Ahora bien, con el objeto de materializar una solución convencional en el juicio, en fecha 4 de mayo de 2011 y ante el Órgano Ejecutor de Medidas correspondiente, las partes que integran la relación procesal celebraron un acto de autocomposición procesal que denominaron Convenimiento, para terminar la litis, en la que acordaron lo siguiente:
“… En este estado, presente el codemandado CARLOS RAMÓN RINCÓN HERNÁNDEZ, ya identificado, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Marco Tulio Ferrer Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.291, expusieron: “Me doy por intimado, emplazado y notificado para todos los actos y efectos de estés juicio, renuncio la lapso de ley para hacer oposición al decreto intimatorio, así como también renuncio la lapso de ley para contestar la demanda y al lapso de prueba respectivo, convengo en la demanda por ser ciertos los hechos alegados y procedentes los conceptos reclamados, y a fin de dar por terminado el presente proceso, ofrezco a la demandante, ya identificada, pagarle la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. F. 34.000,oo), la cual comprende los créditos adeudados, sus intereses y honorarios, los cuales ofrezco pagar de la siguiente forma: a) La cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. F. 9.000,oo), para el día 30 de mayo de 2011; b) La cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. F. 9.000,oo), para el día 30 de junio de 2011; c) La cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. F. 9.000,oo), para el día 30 de julio de 2011; y d) la última cuota de SIETE MIL BOLIVARES Bs. F. 7.000,oo), pagadera el 30 de agosto de 2011, cuyas cuotas deberán ser depositadas en el Banco Occidental de Descuento, en la cuenta corriente N° 01160103150005182263, a nombre de Henry León Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-15.726.784. Asimismo, expresamente renuncio a cualquier acción que me corresponda o me pudiera corresponder contra la actora, ya identificada, como consecuencia del proceso incoado en mi contra. Igualmente, convengo que en caso de incumplimiento de las obligaciones aquí asumidas por mí, que amerite la ejecución forzosa sobre bienes de mi propiedad, el remate se lleve a cabo con el avalúo hecho por un único Perito que designe el Tribunal y la publicación de un solo cartel de remate. El codemandado Carlos Ramón Rincón Hernández, solicita al Tribunal, con la previa anuencia de la parte demandante, que los bienes embargados queden bajo su custodia, en carácter de depósito judicial, hasta el día 30 de agosto de 2011, los cuales me comprometo a no trasladarlos de este lugar, ni desmejorarlos de ninguna manera, y cuidarlos como un buen padre de familia. Igualmente, en lo pertinente al vehículo declaro que el mismo es de mi propiedad pese a no estar los documentos a mi nombre y en consecuencia, acepto que el mismo sea objeto de la medida de embrago para así garantizar el presente convenio. Es todo”.- En este estado presente los Apoderados Judiciales de la parte actora, ya identificados, expusieron: “Aceptamos para nuestra representada, antes identificada, el convenimiento propuesto de la forma antes expresada y aceptamos el ofrecimiento hecho en las condiciones y plazos establecidos, así como manifestamos nuestra autorización para que los bienes embargados queden en custodia del codemandado Carlos Ramón Rincón Hernández, ya identificado, en calidad de depositario, por el lapso por él mismo señalado. Es todo”.- Ambas partes piden al Tribunal de la Causa homologue el presente convenimiento, le dé su aprobación, y lo pase por autoridad de cosa juzgada, y al Tribunal exhortado le solicitamos remita las presentes actuaciones al Tribunal exhortante, a quien a la vez solicitamos que no dé por terminado el presente procedimiento y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los codemandados. El Tribunal, vistas las anteriores exposiciones, provee de conformidad con lo solicitado y ordena remítase el Despacho con sus resultas al Tribunal de la Causa. Por convenio entre las partes, se dejan los bienes embargados en posesión del codemandado Carlos Ramón Rincón Hernández, en calidad de depósito judicial, hasta el día 30 de agosto de 2011, por lo que se le toma el juramento de ley de la siguiente manera: ¿Jura usted cumplir fielmente con los deberes inherente al cargo con que ha sido asignado? Contestó: “Lo juro”…” (Subrayado del Tribunal).
Se observa del contenido del acuerdo celebrado ante el Órgano Ejecutor, que las partes solicitaron al Tribunal de la causa la homologación del referido acto de auto composición procesal, para dar por terminado el presente juicio y evitar así que se archivara el expediente hasta tanto no fuera verificado el cumplimiento de lo acordado.
La exposición transcrita anteriormente lleva al Tribunal a pronunciarse sobre la homologación solicitada por las partes, en cuanto a la disposición de finalizar el proceso a través de un acto de autocomposición procesal. De la interpretación concatenada realizada por la accionada en el acto realizado y de la aprobación dada por la parte actora, este Tribunal se obliga a analizar si en efecto se produjo entre las partes un acto en el cual se materializó un allanamiento o convenimiento a la demanda como las partes denominan en el acta respectiva, o por el contrario se trata de un modo de autocomposición procesal de naturaleza diferente, pero con el mismo efecto de cosa juzgada.
En este sentido, consta en los autos, igualmente la autorización del Instituto Bancario demandante en el cual autoriza a los apoderados actores para realizar el convenimiento al que se contrae el acta respectiva, cuya misiva se encuentra suscrita por la Vicepresidente de Recuperaciones y Cobros Judiciales, motivo por el cual el Tribunal pasa a homologar el acto de autocomposición procesal celebrado en virtud de que en el caso de autos nos encontramos en presencia de derechos disponibles para las partes, en la que se fijaron nuevos plazos para el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la parte demandada y que comportó una modificación de la relación material que les une.
El Tribunal siguiendo las enseñanzas del procesalista patrio Dr. Arístides Rengel Romberg, encuentra que en el allanamiento o convenimiento opera la voluntad del demandado a diferencia del desistimiento o renuncia a la pretensión en la que la autocomposición se produce por la voluntad del actor. Así el convenimiento de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se puede producir en cualquier estado y grado de la causa, debiendo el Juez dar por consumado el acto y proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria ya que esta manifestación es irrevocable, y contiene una aceptación total de la pretensión hecha valer en el proceso.
El Tribunal, visto el anterior convenimiento, observa que la parte demandada contó en dicho acto con la asistencia del profesional del derecho MARCO TULIO FERRER PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 10.291, y por otro lado la parte accionante fue representada por los abogados en ejercicio HENRY JOSÉ LEÓN VILLALOBOS y ELLERY ENRIQUE FERRER HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 13.572 y 23.005, respectivamente, los cuales cuentan con facultades para convenir en el proceso, como consta de la autorización mencionada, cursante al folio 31 y su vuelto.
Es así que, habiéndose realizado el referido acto de autocomposición procesal en presencia de un funcionario competente para certificar la identidad de las partes y por no ser contraria al orden público o a las buenas costumbres, ni se encuentra fuera del ámbito de las relaciones disponibles, se Homologa y se le da carácter de Cosa Juzgada. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MINICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADO el acto procesal de CONVENIMIENTO, realizado entre la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., y los ciudadanos JUAN CARLOS RINCON CHAPARRO y CARLOS RAMON RINCON HERNANDEZ, en consecuencia, se homologa el mismo, dándole el carácter de Cosa Juzgada, absteniéndose este Tribunal de archivar el expediente hasta que conste en autos el cumplimiento de las obligaciones asumidas.
SEGUNDO: En cuanto a las costas procesales se deja constancia que dada la naturaleza Convencional del acuerdo contenido en actas, el Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno sobre este concepto por haber quedado comprendidas en las obligaciones asumidas por las partes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MINICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA C.
En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00. p.m.), previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el Nº 029-2015
El Secretario.
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