REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 3613-11
Comparece ante este Despacho el abogado en ejercicio HENRY JOSE LEON PEREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.926, actuando en representación de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el N° J-07013380-5, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, anotado bajo el No. 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de Septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el N° 39, Tomo 152-A Qto., y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio del año 2002, bajo el N° 8, Tomo 676 A Qto., representación que consta en instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Pública del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 13 de agosto de 2010, anotado bajo el No. 31, Tomo 72, de los libros respectivos, para demandar por COBRO DE BOLÍVARES POR VIA DE INTIMACIÓN, a los ciudadanos JUAN CARLOS CHACIN LEGER, venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad N° V-7.937.843 y domiciliado en La Villa del Rosario del Estado Zulia, y ALDRY TOMAS ECHEVERRIA MARCHENA, venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de Identidad N° V-9.751.636, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en su carácter de fiador y principal pagador de las obligaciones reclamadas.
En fecha 24 de marzo de 2011, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda presentada por el apoderado judicial de la parte actora, ordenándose la Intimación de los demandados JUAN CARLOS CHACIN LEGER y ALDRY TOMAS ECHEVERRIA MARCHENA, conforme a las pautas establecidas en el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil.
De una revisión de las actas procesales, se precisa que habiéndose admitido la demanda el 24 de marzo de 2011, la parte actora desplegó los actos procesales dirigidos a lograr la Intimación de la parte demandada, en el sentido de haberse ordenado la Intimación del ciudadano JUAN CARLOS CHACIN LEGER a través del exhorto librado al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tomando en cuenta que el deudor principal se encuentra domiciliado en la Villa del Rosario del Estado Zulia, como lo expresa la parte actora en su Libelo de la demanda. Hay constancia en los autos de que el exhorto en referencia se remitió al mencionado Juzgado acompañado del oficio N° 247-2011.
Ahora bien, en lo que respecta al codemandado ALDRY TOMAS ECHEVERRIA MARCHENA, a solicitud de la parte actora se ordenó librar recaudos de Intimación como consta en el auto de fecha 13 de abril de 2011, y por otra parte, el Alguacil del Despacho dejó constancia el 27 de abril de 2011 de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la Intimación del mencionado ciudadano. Luego, en su actuación del 4 de diciembre de 2013, consignó los recaudos de Intimación informando la imposibilidad de localizar al intimado.
Por otra parte, se observa del cuaderno de medidas aperturado por el Tribunal por resolución del 5 de abril de 2011, el decreto de medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de TREINTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. F. 30.881,20), y se libró despacho de exhorto con la orden de embargo preventivo al Juzgado Ejecutor de Medidas Preventivas de los Municipios Machiques de Perijá, Rosario de Perijá y la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Ahora bien, a solicitud de la parte actora, en fecha 4 de mayo de 2011 el Tribunal se trasladó y constituyó en el lugar indicado por la parte interesada y al momento de ejecutarse la medida, el codemandado JUAN CARLOS CHACIN LEGER, fue notificado del objeto, traslado y constitución del Tribunal, con lo cual operó la Intimación presunta del mencionado ciudadano por haber estado presente en un acto del proceso, por lo que en aplicación del artículo 216 de Código de Procedimiento Civil, quedó Intimado a pagar la suma señalada en el decreto intimatorio o formular oposición dentro del término de ley. En el mismo acto se nombró perito evaluador y depositario judicial provisional al ciudadano ADONIS QUIVERA, a quien se le tomó juramento previa aceptación del cargo. Asimismo, se observa de actas que una vez cumplidas las formalidades señaladas en el acto de ejecución de medida, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal, se abstuviera de ejecutar la medida cautelar para la cual fue exhortado, a reserva de pedir al Órgano jurisdiccional nueva oportunidad para la ejecución de la medida, lo cual fue proveído por el Tribunal absteniéndose en consecuencia de ejecutar la medida decretada.
Vistos los antecedentes narrados y constatado que en la presente causa la parte actora no realizó los actos procesales dirigidos a constituir el contradictorio con la Intimación del fiador ALDRY TOMAS ECHEVERRIA MARCHENA, denota la omisión a cargo de la parte actora en la realización o ejecución de los actos procesales encaminados para lograr la Intimación de los litisconsortes pasivos que integran la relación procesal, lo que lleva al Juez a determinar, si en el caso de autos operó la perención de la Instancia por los motivos anteriormente señalados.
Sobre este particular conviene recordar que una de las características fundamentales de la perención, es que se verifica de pleno derecho, y como lo afirma el autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO CIVIL VENEZOLANO, pagina 379, destaca que:
“La perención se verifica de derecho, esto es, se produce opes legis, al vencimiento del plazo del año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaratoria del juez no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del lapso”.
En este mismo sentido, cabe destacar que la inactividad procesal de las partes durante la fase de conocimiento del proceso en la que pueden impulsarlo, produce la Perención de la Instancia o extinción de la misma, toda vez que los interesados dentro de los lapsos procesales y actos preestablecidos, no cumplen con sus deberes, quedando la causa sin actividad. Tal inactividad, además de presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, conlleva a presumir que existe un decaimiento de la acción.
Ahora bien, el legislador procesal venezolano, creó una figura denominada “Perención”, la cual está tipificada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
En el caso que nos ocupa, se observa que en efecto la parte actora consignó los emolumentos necesarios para que fuere realizada la Intimiación personal de la parte demandada, en atención a lo establecido en el artículo 647 de la norma adjetiva, y, a su vez, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haberlos recibido, a pesar de que posteriormente manifestó no haber encontrado al demandado a los efectos de realizar su Intimación. De lo anterior se entiende que quedaba a cargo de la parte actora la obligación de solicitar la Intimación por Carteles de la parte accionada, lo cual no fue verificado en el presente caso.
En este sentido, la Ley adjetiva en su artículo 650 contempla las reglas procesales que deben observarse a objeto de lograr la constitución del contradictorio cuando no ha sido posible localizar al intimado. Dicha norma dispone expresamente lo siguiente:
“Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, expresando las direcciones o lugares en que lo haya solicitado, y éste dispondrá, dentro del tercer día, que el Secretario del Tribunal fije en la puerta de la casa de habitación del intimado, o en la de su oficina o negocio, si fueren conocidos o aparecieren de los autos, un cartel que contenga la trascripción íntegra del decreto de intimación. Otro cartel igual se publicará por la prensa, en un diario de los de mayor circulación, en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días, una vez por semana. El secretario pondrá constancia en el expediente de todas las diligencias que se hayan practicado en virtud de las disposiciones de este artículo, y el demandante consignará en los autos los ejemplares del periódico en que hubieren aparecido los carteles (…)”
Ahora bien, se desprende de las actas que la última actuación procesal verificada con arreglo a la Ley fue la consignación del Alguacil de la Boleta en la que deja constancia de no haber logrado localizar a la parte demandada, lo que significa que la parte actora no gestionó los actos procesales determinados en la norma parcialmente transcrita, para la debida constitución del contradictorio, lo que implica que su modo de intervención en la causa entraña una renuncia a continuar en la instancia, y está concebida como una sanción que se impone desde el momento mismo en que haya transcurrido el tiempo prescrito por la ley, esto es día el 04 de diciembre de 2014. Así se entiende que el efecto que produce la consumación de la perención es la de extinguir la relación procesal y debe, en consecuencia, considerarse perimida la causa.
En síntesis, como derivación de lo narrado, el Juez de oficio declara la PERENCIÓN ANUAL en el presente caso. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN ANUAL, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES POR VIA DE INTIMACIÓN, seguido por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS CHACIN LEGER y ALDRY TOMAS ECHEVERRIA MARCHENA, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: Se exime de costas a las partes por tratarse de una Sentencia de Perención, en la cual por mandato del Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los catorce (14) días del mes de octubre de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ.

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO.

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTIILLO.

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30.M), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el Nº 027-2015.
Secretario