TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
205° y °156

SOLICITANTE: MADELINE IVETTE RUBIO CARROZ, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, abogada, titular de la cédula de identidad N° V-7.793.211, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN MIGUEL SANDOVAL RINCÓN, quien es venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 188.734.
MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
FECHA DE ENTRADA: Catorce (14) de octubre del año 2015.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
I
DE LA SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
Recibida la anterior solicitud, signada con el Número 175-2015, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho, fórmese expediente. Ocurre la ciudadana MADELINE IVETTE RUBIO CARROZ, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, abogada, titular de la cédula de identidad N° V-7.793.211, asistida por el abogado en ejercicio JUAN MIGUEL SANDOVAL RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 188.734, para solicitar se le declaren suficientes los derechos que tiene como Única y Universal Heredera de la causante BERTILA JOSEFINA CARROZ URDANETA, quien era mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-3.465.469 y que falleciera en fecha 23 de agosto de 2014, en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del estado Zulia. La solicitante acompaña los siguientes documentos: 1) Copia certificada de un acta de defunción signada con el número 467, emanada de la Unidad de Registro Civil Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia y que corresponde a la ciudadana BERTILA JOSEFINA CARROZ URDANETA, quien era mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-3.465.469; 2) Copia certificada de una Sentencia de Divorcio, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiente a la prenombrada causante; 3) Copia certificada de una partida de nacimiento signada con el número 294, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Concepción de este Municipio; 4) Original de un justificativo de testigos evacuados por ante la Notaria Pública del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, en fecha 24 de septiembre de 2014, constante de cinco (05) folios útiles; y 5) Copias fotostática de la cédula de identidad correspondiente a la ciudadana BERTILA JOSEFINA CARROZ URDANETA, N° V-3.465.469, y de la solicitante MADELINE IVETTE RUBIO CARROZ, N° 7.793.211. Quien aquí decide antes de pronunciarse sobre la solicitud peticionada, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN
La solicitud en estudio se instruye de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, los cuales esta Sentenciadora de seguidas se permite transcribir:
ART. 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
ART. 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.
Ahora bien, este Tribunal asume la competencia para resolver la presente solicitud de conformidad con la Resolución signada con el N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha dos (02) de abril del año 2009, la cual suprimió a los tribunales de primera instancia la competencia para conocer los asuntos de jurisdicción voluntaria, otorgándosela a los tribunales de categoría C. Así se declara.
La naturaleza jurídica de las providencias que se dicten en sede de jurisdicción graciosa o voluntaria deben llevar la convicción del Juez de que al peticionario de esas diligencias le asiste, al menos, el interés jurídico legítimo en ellas, bien sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable se estima del contenido de las documentales que acompañan a la solicitud, de las cuales el mismo Juez mediante el despacho saneador estila expedir, a falta de consistencia de aquéllas, por lo que deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser sede voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
En tal sentido, es necesario que los postulantes demuestren de modo autentico su cualidad para actuar, la cual se puede constatar de las documentales expedidas por las oficinas respectivas, adminiculada con la declaración de terceros evacuada en sede notarial, que constituye una prueba pre-constituida, llamada en la práctica forense “justificativo de testigos”. Ello además, impone una consecuencia: que las providencias que se dicten por imperio del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dejan a salvo los derechos de terceros no comparecientes, que podrán atacarlas, eso sí, no por este mismo medio. (Resaltado de este fallo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia del acervo documental adjunto a la solicitud planteada, que la requirente MADELINE IVETTE RUBIO CARROZ, ya identificada, por medio del Acta de Nacimiento emanada por el Registro Civil de la Parroquia Concepción de este Municipio, respalda la cualidad y vínculo filial invocado ante este Tribunal, logrando comprobar legalmente la filiación alegada y consecuencialmente establecerse como hija, en relación a la causante ciudadana BERTILA JOSEFINA CARROZ URDANETA, cuyos datos de identificación se dan aquí por reproducidos, configurándose el supuesto legal establecido en el artículo 822 del Código Civil Venezolano.
De igual manera quedaron evidenciados dichos nexos de filiación, en el interrogatorio a los testigos ANA CERMIRA ÁVILA HERRERA y EDICSO JOSÉ DÍAZ ATENCIO, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.540.930 y V-5.830.989 en su orden, quienes en sus declaraciones fueron contestes en las respuestas a las preguntas planteadas, sin entrar en contradicción alguna de acuerdo con el justificativo de testigos presentado por la solicitante y agregado a las actas.
Por lo tanto, con estos documentos y dejando a salvo los derechos de terceros conforme lo prevé el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara suficientes los derechos que tiene la ciudadana MADELINE IVETTE RUBIO CARROZ, previamente identificada con antelación en este fallo, como Única y Universal Heredera de la causante BERTILA JOSEFINA CARROZ URDANETA, ya identificada. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y citados, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículo 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la solicitud que encabeza las actas procesales de este asunto y que fue presentada por la Ciudadana MADELINE IVETTE RUBIO CARROZ.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud planteada y en tal sentido suficientes los derechos que le corresponde a la ciudadana: MADELINE IVETTE RUBIO CARROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.793.211, como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la de cujus ciudadana BERTILA JOSEFINA CARROZ URDANETA, quien era mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-3.465.469. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
TERCERO: Se ordena expedir cuatro (04) juegos de copias certificadas de la solicitud, de sus resultas y de esta decisión, conforme a lo solicitado.
TERCERO: Devuélvase en Original, dejándose Copia Certificada del mismo en el Tribunal para su posterior archivo y resguardo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1.364 del Código Civil, y el artículo 9, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Concepción a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA DE MUNICIPIO

Abg. CAROLINA BOSCÁN DE PARRA
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. NELLIBE MEDINA H.

En la misma fecha, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el Nº 79 de Sentencias Interlocutorias, previo cumplimiento de las formalidades de ley, anotándose su salida en el libro de solicitud correspondiente, conforme a lo ordenado en el fallo.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. NELLIBE MEDINA H.