TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
205° y 156°

SOLICITANTES: GREGORIO JOSÉ LEÓN URDANETA y LUISANA DEL CARMEN FERRER VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.862.405 y V-25.598.979, en su orden, domiciliados en este Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: CÉSAR GRABIEL OCANDO LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.069, de igual domicilio.
MOTIVO: Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

ANTECEDENTES DE LA SOLICITUD
Recibida la solicitud que antecede contenida en un (01) folio útil escrita por ambas caras, y sus anexos constantes de: 1) Copia Certificada de un Acta de Matrimonio expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Concepción de este Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia; 2) Copias fotostática de la cédulas de identidad de los solicitantes GREGORIO JOSÉ LEÓN URDANETA y LUISANA DEL CARMEN FERRER VALBUENA, todo contenido en dos (02) folios útiles. En dicha solicitud se explana el pedimento de Separación de Cuerpos que presentan los ciudadanos GREGORIO JOSÉ LEÓN URDANETA y LUISANA DEL CARMEN FERRER VALBUENA, asistidos por el abogado en ejercicio CÉSAR GRABIEL OCANDO LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.069. De conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4° del Código Civil Venezolano, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, se le da entrada, se ordena formar expediente, numerarlo y se admite cuanto ha lugar en derecho. Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos GREGORIO JOSÉ LEÓN URDANETA y LUISANA DEL CARMEN FERRER VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia y titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-14.862.405 y V-25.598.979, en su orden, manifestando que contrajeron matrimonio civil el día veintiséis (26) de noviembre de 2010, por ante la Registradora Civil Parroquial de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 140 que acompañan distinguida con la letra “A”, la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene. Igualmente manifiestan que han decidido no continuar la vida en común, en razón de lo cual acuden ante esta instancia solicitando su Separación de Cuerpos, dejando constancia en su escrito libelar, que en su unión matrimonial no procrearon hijos y que no existen bienes que repartir.
Igualmente y con fundamento en el artículo 189 del Código Civil Venezolano exponen que de mutuo y amistoso acuerdo, han decidido solicitar la separación aquí intentada regida por las siguientes condiciones: 1) Que en virtud de la presente separación se suspende la vida de los cónyuges; 2) Que cada cónyuge tendrá el derecho de vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República; 3) Manifiestan que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes; y 4) Que los bienes adquiridos durante el lapso de separación por cada uno de los cónyuges hasta el dictamen definitivo de divorcio, serán únicos y exclusivamente propiedad del cónyuge adquiriente.
PUNTO PREVIO
Antes bien debe esta Sentenciadora establecer su competencia para el conocimiento de la acción incoada, en el entendido de que el principio del juez natural tiene una prevalente importancia siendo materia de orden público. En tal sentido, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan en su solicitud que su domicilio conyugal es en el sector El Zabilar, Avenida 3, Casa S/N, Parroquia Concepción, Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes que fue presentada de mutuo acuerdo por ambos, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano y la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009, bajo el N° 39.152 que le confiere competencia a este Tribunal para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En atención a la solicitud planteada, aún cuando el artículo 77 de la Constitución Nacional establece la protección del Estado al matrimonio, no es menos cierto que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI, Título IV, Libro Primero del Código Civil Venezolano. En razón de ello, la Sección II, Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, iniciando la solicitud por un acuerdo dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación; así el legislador dejó descansar el destino del matrimonio en la sola voluntad de los cónyuges, originándose el derecho a solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho, que es precisamente la situación de autos. Permite además el artículo 190 ejusdem, que los cónyuges puedan pedir la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos, lo cual ha sido solicitado por los comparecientes. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil Venezolano establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
ÚNICO: LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos, GREGORIO JOSÉ LEÓN URDANETA y LUISANA DEL CARMEN FERRER VALBUENA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.862.405 y V-25.598.979, en su orden, domiciliados en este Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en los mismos términos establecidos en su escrito de solicitud y que han sido plasmados en los Antecedentes de este fallo.
Regístrese y Publíquese.
Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en el Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO ZULIA, en La Cañada de Urdaneta, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-.
Abog. Carolina Boscán de Parra

Jueza de Municipio
Abg. Nellibe Medina

La Secretaria Temporal
En la misma fecha, siendo las doce horas cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), se dictó y publicó esta decisión bajo el N°. 74 de Sentencias Interlocutorias, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedó registrada en el libro de causas bajo el N° 833-2015, conforme a la decisión que antecede.-
Abog. Nellibe Medina

La Secretaria Temporal