TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205° y 156°

DEMANDANTE: BERNARDO JOSÉ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.746.446, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.-
DEMANDADO: YOLEIDA DEL CARMEN CARDOZO BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.758.647, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

ANTECEDENTES PRELIMINARES
Recibida por ante este Tribunal, en fecha 18 de octubre de 2001, el escrito que encabeza las actas procesales en la presente causa, contentiva del Ofrecimiento de Pensión Alimentaría, presentado por el ciudadano BERNARDO JOSÉ ZAMBRANO quien se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.746.446, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, actuando como demandante en contra de la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN CARDOZO BRACHO identificada como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.758.647, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia. Se le dio entrada, ordenándose formar expediente y numerándose, admitiéndose la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley.
En fecha 22 de octubre de 2001, el alguacil accidental expuso, que le fue firmada en igual fecha la boleta de citación por la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN CARDOZO BRACHO, ordenándose agregar en la misma fecha la boleta respectiva al expediente.
En fecha 26 del mismo mes y año, se recibió escrito de contestación suscrito por la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN CARDOZO BRACHO, ordenándose darle entrada y agregar al expediente en igual fecha.
En fecha 02 de noviembre de 2001, la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN CARDOZO BRACHO, otorgo poder apud – acta a los abogados: FANNY LEÓN FARIA, MARIBEL LEÓN FARIA, ELEAZAR DELGADO y MELVIS ARRIETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.010, 26.648, 31.524 y 14.650, respectivamente, ordenándose darle entrada y agregar al expediente en la misma fecha.
En fecha 07 del mismo mes y año, se recibió escrito de promoción de pruebas suscrito por el ciudadano BERNARDO JOSÉ ZAMBRANO, ordenándose agrega al expediente en igual fecha.
En fecha 08 de noviembre del mismo año, se recibió diligencia suscrita por la abogada en ejercicio FANNY LEÓN FARIA, apoderada judicial de la parte demandada, solicitando que no se tome en cuenta el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora; dándole entrada y agregándolo al expediente en la misma fecha.
En fecha 08 de noviembre de 2001, el ciudadano BERNARDO JOSÉ ZAMBRANO, otorgo poder apud-acta a las abogadas: MADELINE RUBIO y GLADYS PARRA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.458 y 34.959, respectivamente, ordenándose darle entrada y agregar al expediente en la misma fecha.-
En fecha 09 de noviembre del mismo año, se recibió diligencia suscrita por la abogada en ejercicio MADELENE IVETTE RUBIO, apoderada judicial de la parte actora, solicitando al tribunal fijar lapso para presentar los informes.
En fecha 12 de del mismo mes y año, el Tribunal fijó el segundo día de despacho siguiente a la notificación del último de las partes, para el acto de informes.
En fecha 20 de noviembre de 2001, el alguacil natural expuso, que le fue firmada en igual fecha la boleta de notificación por la abogada MADELIN RUBIO, ordenándose agregar en la misma fecha la boleta respectiva al expediente.
En fecha 28 de noviembre de 2001, el alguacil natural expuso, que le fue firmada en igual fecha la boleta de notificación por la abogada MARIBEL LEÓN, ordenándose agregar en la misma fecha la boleta respectiva al expediente.
En fecha 30 del mismo mes y año, fue presentado escrito de informes suscrito por la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio MADELINE IVETTE RUBIO CARROZ, ordenándose agregar al expediente en la misma fecha.
En fecha 30 del mismo mes y año, fue presentado escrito de informes suscrito por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio MARIBEL LEÓN FARIA, ordenándose agregar al expediente en la misma fecha.
En fecha 07 de diciembre de 2001, el Tribunal dictó sentencia ordenando reponer la causa al estado de notificar al Fiscal del Ministerio Público, siendo librada dicha boleta de notificación a la representación del Ministerio Público en fecha 08 de enero de 2002.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La sentencia definitiva pronunciada por el juez constituye en el derecho civil venezolano el modo normal de terminación del proceso. Existen, sin embargo, otros modos en que éste llega a la misma etapa de consunción, lo que puede ocurrir por voluntad de las partes o por alguna de ellas. Esos modos especiales o excepcionales de terminación de los juicios civiles, en esencia son: la transacción y la conciliación, el desistimiento y el convenimiento, y la perención de la instancia. Entendida esta última como la extinción de la instancia por no haberse ejecutado durante un año, ningún acto de procedimiento por las partes.
La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un (1) año. En este orden de ideas establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano que:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (...)

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa quien aquí decide que el proceso se encuentra en etapa de notificación del representante del Ministerio Público, con ocasión de la reposición dictaminada. Igualmente se constata que la última actuación se realizo en fecha trece (13) de febrero del año 2002. Ahora bien de una simple revisión al calendario judicial, se evidencia que han transcurrido desde la referida fecha hasta el día de hoy un total de trece años y ocho meses, discurriendo todo el lapso de tiempo referido sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En tal sentido y siguiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, según dictamen de la Sala Constitucional, plasmado en sentencia de fecha 01 de junio de 2001:
(…) La Perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención (…)

En atención a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, teniendo como norte la verdad procesal que emerge de las actas y que evidencian que en el caso de autos puede corroborarse que desde el día trece (13) de febrero de 2002 y hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, es el criterio de esta Operaria de Justicia, que se encuentran llenos los extremos para decretar la perención de la instancia prevista en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al concurrir los requisitos previstos en la ley, a saber: En primer lugar, el supuesto esencial referido a la existencia de la instancia; como segundo requisito, constata en actas quien aquí decide la inactividad procesal de las partes y por último y aunado a lo anterior, al transcurso del tiempo determinado, previsto por la ley de un año, el cual en el caso de autos ha transcurrido en exceso. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho explanados con antelación, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y siguiendo el principio de expectativa plausible, Declara:
1.- La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y consecuencialmente la EXTINCIÓN DEL PROCESO en el Asunto N° 277-2001, contentiva del juicio que por OFRECIMIENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA, fuera incoado por el ciudadano BERNARDO JOSÉ ZAMBRANO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.746.446; en contra de la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN CARDOZO BRACHO identificada como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.758.647, ambos domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.
2.- No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Concepción, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 256º de la Federación.
LA JUEZ DE MUNICIPIO,

ABOG. CAROLINA BOSCAN DE PARRA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. NELLIBE MEDINA
En la misma fecha siendo las diez horas cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.) se publicó el presente fallo bajo el N° 73 de Sentencias Interlocutorias, conforme a lo ordenado en decisión que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. NELLIBE MEDINA