EXP. No. 8402
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: NUEVE (09) DE OCTUBRE DE 2.015
205° Y 156°
Consta de los autos, demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por la ciudadana SURIVIS DEL VALLE CHIRINOS INCIARTE, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad No. V-15.661.107, con domicilio en esta ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistida por el abogado JONATHAN SIERRA, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en contra del ciudadano JOEL ENRIQUE VALBUENA LIMA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-12.757.235, con domicilio en la ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en beneficio de los adolescentes (IDENTIDAD PROTEGIDA ARTICULO 65 LOPNNA) y (IDENTIDAD PROTEGIDA ARTICULO 65 LOPNNA), acompañando a la demanda copia fotostática simple de la cédula de identidad de la demandante y del demandado y copias fotostáticas certificadas de actas de nacimientos signadas con los números 151 y 96 correspondiente a los beneficiarios de actas. (F. 01-07).
A la citada reclamación se le dio entrada y curso de Ley mediante auto de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2015, ordenándose la citación del demandado, la notificación del Ministerio Público Especializado y se libró oficio signado con el número 3420-854 dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de la Empresa Petro Perijá Filial de Petróleos de Venezuela, C.A. (F. 13).
En fecha diez (10) de agosto de 2.015, se agregó al expediente Boleta de notificación con la misma cumplida correspondiente a la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Maracaibo. (F. 14).
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2015, se recibió acuse de recibo de oficio No. 3420-854. (F.15).
En fecha tres (03) de diciembre de 2.013, se recibió comunicación emanada de la empresa empleadora del demandado. (F.12-14).
En fecha doce (12) de diciembre de 2013, se agregó al expediente Boleta de notificación con la misma cumplida correspondiente a la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Maracaibo. (F. 15).
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2015, el alguacil consigo Boleta de citación, con la misma cumplida, correspondiente al demandado, la cual quedó agregada al expediente. (F. 17-18).
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2.015, se declaro diferido el acto entre las partes, se deja constancia que estuvo presente en el acto todas las partes. (F.19).
En fecha siete (07) de octubre de 2.015, fecha y hora fijada para oír la declaración del adolescente beneficiario de actas JHOU ENYERBETH VALBUENA CHIRINOS, se llevo a cabo la entrevista. (F. 20).
Mediante acta de fecha siete (07) de octubre de 2.015, que corre al folio 21 de la pieza principal, la demandante asistida por el abogado el Defensor Público Primero, abogado JONATHAN SIERRA, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario y el demandado asistido por el abogado en ejercicio DAIVY JHOEL OCANDO, Inpreabogado No. 68.539, celebraron convenimiento. Dicho convenio quedó estipulado de la siguiente forma: El demandado, ciudadano JOEL ENRIQUE VALBUENA LIMA, se compromete hacerle entrega a la demandante, ciudadana SURIVIS DEL VALLE CHIRINOS INCIARTE, para cubrir las necesidades alimentarías de los Adolescentes (IDENTIDAD PROTEGIDA ARTICULO 65 LOPNNA) Y (IDENTIDAD PROTEGIDA ARTICULO 65 LOPNNA), lo siguiente: Ofrece para sus hijos lo siguiente: 1) El equivalente al Veinticinco por Ciento (25%) de su Salario Integral Mensual para la manutención de sus hijos. Las mensualidades correspondientes a la manutención de sus hijos serán depositadas en la cuenta de ahorro a nombre de la demandante que ordene aperturar el Tribunal; 2) El equivalente al Veinticinco (25%) de lo que le corresponda por Concepto de Vacaciones; 3) En la época escolar en el mes de Agosto de cada año, cada uno de los progenitores dotara a uno de los adolescentes en lo que corresponde a vestuario (Dos Chemises o Camisas y Dos Pantalones), calzados (Un Par de Zapatos Deportivos y Un Par de Zapatos Escolares para el diario), Seis (06) Unidades de Ropa Interior y Seis (06) Pares de medias y útiles escolares; 4) Igualmente en la época de fiestas Decembrinas ofrece dotar a uno de los Adolescentes en lo que corresponde a vestuario (Dos Chemises o Camisas y Dos Pantalones), calzados (Dos Pares de Zapatos) Seis (06) Unidades de Ropa Interior y Seis (06) Pares de medias y el otro Adolescente igualmente lo hará su progenitora, junto con su respectivo regalo navideño; 5) Ofrece cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas adicionales a lo que no cubra el Seguro de la Empresa para la cual presto servicios y beneficio del cual gozan sus hijos, debiendo la progenitora de sus hijos consignar facturas, informes y recipes médicos, en caso de que así se amerite; 6) En este estado Solicito al Tribunal que en caso de terminación de la relación laboral con la Empresa PETRO PERIJA FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA, por cualquier causa, me sea retenido por la empresa, de mis prestaciones sociales el Veinticinco por ciento, (25%) como garantía de pensiones futuras, para cubrir pensiones futuras; concepto éste que abarca a todos y cada uno de los conceptos que me fuesen cancelados por dicha empresa; es decir de la cantidad de dinero recibida, que comprenden preaviso, antigüedad, antigüedad sanción, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades y cualquier otro tipo de bono que me fuera cancelado, el cual será remitido al tribunal mediante cheque de gerencia. Ambas partes acuerdan que el incumplimiento en cualquiera de los conceptos aquí acordados en dos (02) cuotas consecutivas, dará derecho a la demandante a solicitar la ejecución de este convenio y se sirva agregar al presente convenio los recibos de pago originales constantes de Diez (10) folios y copias certificadas de actas de nacimientos de sus otros hijos constantes de Cinco (05) folios, a los efectos de demostrar sus ingresos económicos y otras cargas familiares. Y yo, SURIVIS DEL VALLE CHIRINOS INCIARTE, expongo que acepto el acuerdo realizado, igualmente se compromete a consignar la constancia de inscripción y de estudios de su hijo (IDENTIDAD PROTEGIDA ARTICULO 65 LOPNNA), en cuanto formalice su inscripción en la Universidad, solicito se suspenda la medida de embargo, pero se ordene la retención de las cantidades acordadas y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto se dé cumplimiento a los términos aquí expuestos. Ambas partes solicitan al tribunal se homologue en virtud de lo expuesto, se le de el carácter de cosa Juzgada a todos los planteamientos realizados y se abstenga de archivar el expediente.


PIEZA DE MEDIDAS
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2015, a solicitud de la parte actora, se decretó medida de embargo preventivo contra el sueldo y demás conceptos laborales del demandado en su condición de Trabajador al servicio de la Empresa Petro Perijá, C. A. (F. 01-09).
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2.015, se recibió acuse de recibo de oficio número 3420-855. (F. 10-11).

DISPOSITIVO
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, y por cuanto este Tribunal considera suficientes las razones y hechos convenidos por las partes en el referido escrito y que son favorables para el desarrollo integral de los niños y/o adolescentes, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Consumado el acto procesal del convenimiento celebrado en este juicio por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN entre los ciudadanos SURIVIS DEL VALLE CHIRINOS INCIARTE, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad No. V-15.661.107, en contra del ciudadano JOEL ENRIQUE VALBUENA LIMA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-12.757.235, en beneficio Adolescentes (IDENTIDAD PROTEGIDA ARTICULO 65 LOPNNA) Y (IDENTIDAD PROTEGIDA ARTICULO 65 LOPNNA) y solicitada como ha sido su homologación y que sea pasado en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitiva, habiendo sido en consecuencia revisado todos los extremos legales, SE DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO CELEBRADO EN ESTE JUICIO, en consecuencia pasado en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitiva:
• Se ordena Suspende la medida de embargo decretada por este Tribunal en fecha treinta y uno (31) de julio de 2.015, contra el sueldo y demás conceptos laborales devengados por el demandado como Mecánico de Mantenimiento en la Empresa Petroperijá, a excepción de las prestaciones sociales, la cual quedó modificada de la siguiente manera: De conformidad con el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece el interés superior del niño y el adolescente, a fin de asegurar el desarrollo integral de las mismas, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y conforme al artículo 381 de la citada ley, que establece que el Juez para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría podrá adoptar las medidas que juzgue conveniente sobre el patrimonio del obligado, en consecuencia: En caso de la terminación de la relación laboral, entre el demandado y la mencionada Institución, se le retendrán de sus prestaciones sociales el veinticinco por ciento (25%); cantidad ésta que abarcará a todos y cada uno de los conceptos que le fuesen cancelados por dicha empresa; es decir de la cantidad de dinero recibida, que comprenden preaviso, antigüedad, antigüedad sanción, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades y cualquier otro tipo de bonificación, una vez que ocurra la terminación laboral por cualquier causa, acordándose librar oficio para la Dirección de Recursos Humanos de Petro Perijá.
• Se ordena oficiar al Banco Bicentenario, Agencia Machiques, a fin de que le sea aperturada cuenta de ahorros a nombre de la demandante para el cumplimiento del convenimiento realizado entre las partes.
• Por terminado el juicio, y se abstiene de archivar el expediente, ya que el cumplimiento de las pensiones alimentarías son inmediatas y sucesivas. ASI SE DECIDE.
Publíquese dejándose constancia de la hora, regístrese en copia fotostática certificada el anterior fallo por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, a los nueve (09) días del mes de Octubre de dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA


ABOG. CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA


ABOG. RITA MERCEDES BORJAS

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 P.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 136-2015, se libraron oficios signados con los números 3420-1069 y 3420-1070.