TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: VEINTIUNO (21) DE OCTUBRE DE 2015
205º Y 156º
EXP: 8386
PARTES:
OFERENTE: CARLOS ALBERTO VILLARREAL HERNANDEZ, C.I. V-17.481.553, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
OFERIDA: DAILIS ROSELIN CAMARGO AGUILAR, C.I. V-18.869.526, con domicilio en Machiques de Perijá del Estado Zulia.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA Nº 138-2015.
ANTECEDENTES
En fecha Veintiséis (26) de Junio de 2015, se recibe demanda por Ofrecimiento de Obligación de Manutención, presentada por su firmante, ciudadano CARLOS ALBERTO VILLARREAL HERNANDEZ, C.I. V-17.481.553, mayor de edad, venezolano, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia para la ciudadana : DAILIS ROSELIN CAMARGO AGUILAR, C.I. V-18.869.526, mayor de edad, venezolana, con domicilio en Machiques de Perijá del Estado Zulia, en beneficio del niño (IDENTIDAD PROTEGIDA ARTICULO 65 LOPNNA), acompañada de los siguientes documentos: Copias de cedulas simple del Oferente y copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento certificada signada con el No. 192 del beneficiario y planilla de depósito del Bicentenario en la cuenta corriente de este Tribunal..
En fecha treinta (30) de Junio de 2015, se le da entrada y se ordena librar recaudos de Notificación. (F. 07).
En fecha quince (15) de Julio de 2015, En fecha diez (10) de Marzo de 2014, se recibe Boleta de notificación del Fiscal. (F. 25).
En fecha veintidós (22) de Julio de 2015, el Alguacil consigna Boleta de Notificación de la oferida DAILIS ROSELIN CAMARGO AGUILAR. (F. 11).
En fecha Veintiocho (28) de Julio de 2015, se realizó el acto conciliatorio, declarándose terminado no habiendo ningún convenimiento. (13) En la misma fecha la Oferida da contestación al Ofrecimiento. (F. 15).
En fecha 30 de Julio de 2015, la actora presenta escrito de pruebas. En la misma fecha se admiten las pruebas. (F.16-17).
En fecha cinco (05) de Agosto de Dos Mil Quince el oferente consigna bauches de consulta de histórico de operaciones. En la misma fecha se agrega al expediente. (F. 19-22).
En fecha seis (06) de Agosto de Dos Mil Quince, la oferida presentó Escrito de Pruebas y consigna documentos. (F. 24). En la misma fecha se admiten las pruebas. (F. 27).
En fecha diez (10) de Agosto de Dos Mil Quince, se acuerda oficiar al Ministerio de Educación del Poder Popular para la Educación, a la Orquesta Sinfónica Municipal y la Orquesta Mil Facetas. (F.28).
En fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2015, se difiere el pronunciamiento de la sentencia. (F. 32).
En fecha ocho (08) de Octubre de 2015, el oferente consigna dos planillas de depósitos bancarios. (33).
En fecha dieciséis (16) de Octubre de 2015, se recibe acuse de recibo de oficio No. 3420-915. (F. 28).
ALEGATOS DE LAS PARTES EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO
Plantea el oferente en su escrito libelar “…De la unión concubinaria que mantuve con la ciudadana: DAILIS ROSELIN CAMARGO AGUILAR, quien es venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.869.526, domiciliada en la avenida Antonio María Romero entre la calle Páez y la calle Sucre, casa s/n a 50 metros aproximadamente del ángulo nor-oeste formado por la Avenida María Antonio Romero y la calle Páez. En la Parroquia Libertad de la ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. Procreamos un hijo que lleva por nombre: (IDENTIDAD PROTEGIDA ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, menor de edad, respectivamente, tal como se evidencia en copia certificada de la partida de nacimiento signada con la letra “A” y con el No. 192, de fecha 26 de febrero del 2014, expedida por el Registro Civil del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, la cual consignaré en el presente escrito.
NARRACION DE LOS HECHOS: Ahora bien ciudadana Jueza, es el caso que desde hace algún tiempo me separé de mi Concubina, por problemas que se han presentado y desde entonces he cumplido a cabalidad y con responsabilidad con todos los deberes pero es menester informar a este tribunal que en varias ocasiones se me ha hecho casi imposible cumplir con las necesidades económicas y emocionales como padre hacia mi hijo por lo cual a través de este organismo jurisdiccional expongo lo siguiente:
DEL OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION:
En razón de lo expuesto, ofrezco como obligación de manutención la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.200,00) mensual. En beneficio de mi único hijo, una cuota especial en los meses de vacaciones de Agosto y Diciembre por la misma cantidad es decir DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.200,00 Bs) por los meses mencionados; así como también ofrezco pagar el 50% de los gastos corrientes en ropa, zapatos y gastos médicos como también ilustro a este tribunal que mi menor hijo actualmente recibe atención en el maternal Mundo Feliz ubicado en la calle Miranda entre la Avenida Santa Teresa y Avenida Libertad de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques. Lo cual sufrago los gastos en su totalidad de inscripción, mensualidad y útiles que requiere mi hijo en esa institución. Se deposita la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS que corresponde a la obligación de manutención en beneficio de mi hijo (IDENTIDAD PROTEGIDA ARTICULO 65 LOPNNA), en la entidad bancaria Banco Bicentenario en el número de cuenta corriente número 01750104600000000858 a nombre de Tribunal Supremo de Justicia.
DEL PETITUM: Solicito a este digno tribunal sea admitido el ofrecimiento de Obligación de Manutención por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.200,00) y demás conceptos narrado, sustanciada conforme a derecho y en fin, sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley…”.
Ahora bien, en la oportunidad de la realización del acto conciliatorio las partes comparecieron y luego de exponer sus puntos de vista, la oferida manifestó que no conciliaría. En la misma fecha, la parte Oferida dio contestación a la oferta realizada.
La Oferida alega en el acto de contestación al ofrecimiento hecho “… Primero: Impugno la cantidad ofrecida por el demandante por no constar en el expediente la verdadera capacidad económica del progenitor de mi hijo quien tiene tres ingresos mensuales como músico, en el Ministerio del Poder Popular para la Educación Sinfónica de Machiques y la Orquesta Mil Facetas; lo cual demostraré en la respectiva oportunidad probatoria.
Segundo: Igualmente impugno el monto ofrecido por ser insuficiente para la manutención de mi hijo debido al incremento en los artículos de primera necesidad, necesario para su alimentación. ..”.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO
La parte oferente consigna con su escrito libelar los siguientes documentos:
1) copia fotostática certificada de acta de nacimiento No. 192 del niño (IDENTIDAD PROTEGIDA ARTICULO 65 LOPNNA),.- De conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento civil, por ser un instrumento emanado de funcionario público autorizado por la ley para emitirla y no haber sido impugnado de ninguna forma durante el procedimiento, se le otorga el valor probatorio que de ella se desprende y se considera plenamente demostrada la filiación de la cual se desprende la obligación de manutención de que se trata el presente procedimiento. Así se establece.-
2) Depósito No. 146589771, por 2.200,00 Bs, de fecha 23 de Junio de 2015, realizado en el banco Bicentenario a la cuenta N° 01750104600000000858 de este Tribunal en beneficio del niño (IDENTIDAD PROTEGIDA ARTICULO 65 LOPNNA),.- Documento este que contiene características propias de los contratos de depósito, de mandato y de prestación de servicio, por cuanto cuando una persona consigna una cantidad de dinero en una cuenta en una institución bancaria ésta está prestando un servicio al cliente, surgiendo entonces la figura del mandato por cuanto el banco está recibiendo las cantidades de dinero para que sean retiradas por el mismo depositante o por el tercero autorizado por aquella persona, o para pagar los cheques que el cliente emita (en los casos de cuenta corriente) por lo que esa planilla de depósito no emana propiamente de un tercero sino que es un documento muy particular en cuya formación han intervenido: el depositante que puede ser el mismo titular de la cuenta o un tercero, el banco que recibe el dinero (como mandatario) y el titular de la cuenta que es el mandante, siendo el banco el que hace constar o certifica que tal deposito se realizó, a través de números o símbolos de validación propias de estas instituciones y generalmente con sello húmedo con el nombre del banco. En el presente caso observamos que dicho depósito fue realizado por el oferente y que el titular de la cuenta es este Tribunal a cuyo nombre se hace el depósito y en beneficio del menor de autos, por lo que a criterio de esta Juzgadora tal planilla de depósito no constituye documento emanado de terceros, es así como la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal ha estimado que las planillas de depósito encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas incluidos en el Capítulo V, Sección I del Código Civil en su artículo 1383, y que encuadran en el género de prueba documental, siendo entonces un documento que no es público por cuanto ab initio no interviene en su formación un funcionario público o particular facultado para darle fe pública por ley, sino que nace privado pero que en él constan los símbolos probatorios que demuestran su autoría y autenticidad, siendo éstos números y signos, además de estamparles un sello húmedo con el nombre del banco, todo lo cual permite determinar su autoría, por lo que en el presente caso, al no haber sido impugnada tal planillas de depósito en forma alguna, de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, se le confiere valor probatorio para demostrar los depósitos realizados por el demandado en la cuenta bancaria de la demandante por concepto de pago de la obligación alimentaria de los beneficiarios de actas. Así se establece
Con su escrito de promoción de pruebas
1) Invoca el principio de la Comunidad de las pruebas.
2) Ratifica y consigna en todo su contenido Recibo de pago emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Educación el cual anexa signado con la letra “A”.
3) Consigno Orden de pago signada con la letra “B” emitida por la Asociación Civil Orquesta Sinfónica y Coro Juvenil e Infantil Machiques de Perijá Estado Zulia en el cual consta que percibo de la misma institución una colaboración mensual de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo) ya que mi labor en la misma es de colaborador docente.
La parte Oferida presenta su escrito de pruebas
1) Invoca y promueve de conformidad con la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia referido a la Aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba.
2) Promueve de conformidad con el artículo del código de Procedimiento Civil para que oficie el Ministerio del Poder Popular para la Educación e informe la capacidad económica del demandado: CARLOS ALBERTO VILLARREAL HERNANDEZ, quien labora en el mismo. Igualmente oficie a la Orquesta Sinfónica del Municipio Machiques de Perijá la cual funciona en la Casa de la Cultura mediante la figura jurídica de Asociación Civil Sin Fines de Lucro para que informe el salario y demás beneficio que devenga el oferente manutenciario quien labora en la misma como músico.
3) Promueve de conformidad con el artículo del Código de Procedimiento Civil para que oficie a la Orquesta Mil Facetas de Machiques de Perijá en la persona de su representante legal LUIS QUINTERO cuya sede se encuentra en la Urbanización Tinaquillo 01 de la ciudad de Machiques para que informe que salario o ingresos obtiene el demandante como miembro de dicha agrupación musical.
PARA RESOLVER SOBRE LO SOLICITADO
Para resolver en la presente causa esta Juzgadora lo hace en estricto acatamiento del mandato legal que establece que “El Interés Superior del Niño y del Adolescente es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías:…
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación determinada se debe apreciar:
a) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente…”
Para establecer los términos en los que se ha planteado la presente reclamación de pensión alimentaria considera necesario esta juzgadora analizar los siguientes hechos:
En este sentido el Artículo 369. Elementos para le Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.-
De las actas que constan en el expediente en el presente proceso se observa que el accionante ofrece la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.200); así mismo, ofrece una cuota especial en los meses de vacaciones de Agosto y Diciembre por la misma cantidad, es decir DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.200,oo) por los meses mencionados.-
Adicionalmente ofrece paga el 50% de los gastos corrientes en ropa, zapatos, y gastos médicos
Frente a este ofrecimiento; dejando establecido igualmente de conformidad con Artículo 369 de la LOPNA que establece los elementos para le Determinación de la pensión de obligación de manutención en los siguientes términos. “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.”, la progenitora impugna la cantidad ofrecida por el oferente.
En virtud de los razonamientos expuestos se fija la pensión de obligación de manutención del niño (IDENTIDAD PROTEGIDA ARTICULO 65 LOPNNA),, identificado en actas, en la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.900), lo cual es el equivalente a un veinticinco por ciento (25%) del salario que se refleja en el recibo de pago acompañado, tomando en consideración que no tiene el oferente otras cargas reflejadas en las actas procesales, que es la cantidad que deberá depositar el oferente en los primeros cinco días de cada mes, dos cuotas iguales adicionales cuando reciba de la patronal la primera cuota del bono de fin de año y dos cuotas iguales adicionales cuando reciba en el mes de julio o agosto el pago correspondiente a vacaciones; así mismo se otorga la buena pro al ofrecimiento de pago del cien por ciento de inscripción, mensualidad y útiles escolares, en relación a medico, medicinas deberá mantener al niño incluido en el seguro que le proporciona la patronal y los gastos que no se encuentren previstos o se excedan se compartirán en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores.-
Las cuotas asignadas se ajustaran automáticamente por el oferente en cada oportunidad que reciba ajuste de su salario mensual, al igual que todos los demás conceptos expresados por el oferente, tales como actividades extra curriculares, medico, medicina, recreación, vivienda, vestuario y regalo de navidad.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR EL OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentó el ciudadano CARLOS ALBERTO VILLARREAL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-17.481.533 (y no V-17.481.553 como hasta la presente fecha se le ha venido identificando para la ciudadana) contra la ciudadana DAILIS ROSELIN CAMARGO AGUILAR, cédula de identidad No. V-18.869.526 en beneficio del niño (INDENTIDAD PROTEGIDA ARTICULO 65 LOPNNA), y se ajustan en los términos expresados en el texto del presente fallo. Así se decide.-
No se produce condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
La parte Oferente estuvo representada por el abogado Carlos Alberto Villarreal Hernández, Inpreabogado No. 177.794.
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Machiques, a los Veintiún (21) días del mes de Octubre de 2015, Años 205º de la Independencia y 156° de la Federación. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de su Archivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA
ABOG. CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 P.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.-138-2015.
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