REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204º y 155º
PARTE NARRATIVA
Este Tribunal a los efectos de resolver sobre la procedencia o no de la solicitud presentada por la demandada en fecha 22 de Julio de 2015, en la que pide se sustituya el bien embargado preventivamente en fecha 03 de Marzo de 2011 en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido por la ciudadana ZOILA DEL CARMEN PARRA DE SUAREZ, mayor de edad, venezolana, portadora de la cédula No. V.-3.3718.435, contra la ciudadana: NEMISE SEBRIAN, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-5.852.902, ambas con domicilio en el Municipio MACHIQUES de Perijá del Estado Zulia.
Obra al folio dos auto de admisión y decreto de medida, con el correspondiente exhorto para el entonces Juzgado ejecutor de medidas de los Municipios Machiques, Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta del estado Zulia para que se llevara a efecto la practica de la medida.
Riela al folio 09, acta de ejecución de embargo de fecha 03 de Marzo de 2011, en la cual se deja valuado el bien mueble constituido por vehículo tipo sedan, placas AFE40G, modelo aveo, Marca Chevrollet, color azul, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.-50.000,00).-
El Tribunal para decidir la presente incidencia hace previamente las siguientes consideraciones:
1.- Que en fecha 24 de febrero de 2.011, este Tribunal decretó una medida preventiva contra bienes propiedad de la demandada y fue ejecutada medida preventiva de embargo fecha 03 de Marzo de 2011, en la cual se ejecuta la medida y deja valuado el bien mueble constituido por vehículo tipo sedan, placas AFE40G, modelo aveo, Marca Chevrollet, color azul, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.-50.000,00) propiedad de la parte demandada.-
2.- Manifiesta la solicitante que por estarse deteriorando el bien antes mencionado, por el tiempo transcurrido en este juicio por la apelación planteada por la parte actora y pendiente por resolver por el Tribunal Superior Civil, solicitó la sustitución de medida de embargo preventivo ejecutada sobre vehículo descrito y ofrece como garantía hipotecaria un bien inmueble propiedad de la demandada constituido por una parcela de terreno propio cuyo documento riela en original a los folios 89 y 90 de la pieza de medida cuyas medidas, linderos y demás características se dan aquí por reproducidas en el presente juicio. Acompaña informe técnico de avalúo, realizado por Arquitecto Hugo Sánchez, en su calidad de experto inscrito en la CAV N°132, CAP.-0943, en el que se establece como precio a la fecha 09 de Octubre de 2014, la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.-131.868,00) (f.-147).-
La parte actora una vez notificada de la solicitud presentada, en la oportunidad de presentar sus alegatos expone que ratifica escrito de fecha 20 de noviembre de 2014 (el cual observa este Tribunal corresponde a una incidencia que fue resuelta en su oportunidad) y se opone a la sustitución del bien embargado porque “…el embargo preventivo es la medida que actualmente esta asegurando las resultas del proceso y los embargos preventivos recaen únicamente sobre bienes muebles… en tal sentido aceptar tal ofrecimiento sería contrariar lo establecido en la norma…”, argumento este que no ataca la suficiencia, ni la eficacia de la garantía ofrecida, por lo que se considera inoficioso para esta incidencia, así se determina.-
En fecha 07 de Octubre de 2015, el Tribunal ordena aperturar lapso probatorio de conformidad con el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil “No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta”.
En fecha 15 de Octubre de 2015 la apoderada actora consigna escrito manifestando que se opone a la sustitución del bien dado en garantía por cuanto es insuficiente y dicha prueba es unilateral y pre-constituida, además de no cumplir con lo establecido en el artículo 590 del código de procedimiento civil,…”. En este particular observa esta operadora de justicia que la oportunidad de oponerse es en la contestación de la incidencia y no puede la parte pretender después de planteados los limites de la incidencia traer argumentos nuevos en cada una de sus intervenciones, aunado al hecho de que no basta alegar la ineficacia o insuficiencia de una garantía cuando es ofrecida a un tribunal, sino que es necesario que quien alegue tales circunstancia explane detalladamente el fundamento de sus alegatos y traiga a las actas las pruebas técnicas, científicas, materiales o de la índole estipuladas en el sistema de tarifa legal de las pruebas o mediante las pruebas libres que permita nuestro sistema jurídico y soporte los argumentos que se presentan, esto es que estimen conducentes para demostrar sus dichos.-
PRUEBAS DE LAS PARTES
1.-La parte oferente ratifica con su solicitud documento original que acredita según su dicho propiedad del inmueble, el cual se aprecia en todo su valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto que documento público con las formalidades regístrales. Así se establece.-
2.- Consigna avaluó del bien ofrecido en garantía, el cual fue objetado por haber sido REALIZADO UNILATERALMENTE antes de iniciar la incidencia y no constando en actas que la parte actora promovente de dicho informe haya realizado ningún tipo de actividad probatoria para demostrar la veracidad de los cálculos o valuaciones presentadas a los efectos de justificar ante el tribunal la suficiencia de la oferta realizada, es por lo que considerando esta operadora de justicia de conformidad con el artículo 12 del Código de procedimiento civil “Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”, no le esta dado al juez suplir la actividad no realizada por las partes; siendo que es una prueba que pretende hacer valer la demandada, esta debió ratificar la misma en el lapso de pruebas y poner a disposición de la parte actora la posibilidad de realizar el control y contradicción de la prueba en el sentido de poder participar en la elaboración del informe de valuación o verificar sus fundamentos durante el lapso de pruebas y no habiéndose cumplido con esta carga procesal, esta prueba no debe ser apreciada en esta incidencia, así se determina.-
3.- En relación a la cosa juzgada que alega la actora, observa esta operadora de justicia que siendo una incidencia dentro de la pieza de medida, la cual no afecta el fondo de la controversia, sino que se refiere a la actualización y mantenimiento de la medida preventiva ejecutada, dado que siempre el valor de la cosa embargada o la que se ofrezca para sustituirla tendrá variaciones por efecto del paso del tiempo ya sea porque se deteriore y pierda su valor, ya sea porque se revalué, siempre habrá la posibilidad de revisar si cumple con la finalidad de cubrir la eventual ejecución del fallo en la causa en la que fue decretada, ello en virtud de lo establecido en los artículos 588 parágrafo tercero, 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil que establecen.- “Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589…. Artículo 589.—No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.
Artículo 590.—Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle. Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1º Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2º Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3º Prenda sobre bienes o valores.
4º La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
Ahora bien.- La suspensión de la medida mediante caución, se rige en torno a lo siguiente:
1. Que se está en presencia de medidas preventivas, dictadas en el curso de un proceso, y por ende, sujetas al pronunciamiento judicial definitivo. De allí que se le de la potestad al ejecutado de establecer los bienes sobre los cuales deberá recaer el embargo preventivo.
2. Que el hecho de que las medidas preventivas, conlleven consigno la restricción del derecho de propiedad las mismas deben ser interpretadas de manera restrictiva, siendo por ende que es deber del juez, que no se grave inoficiosamente al ejecutado, así véase por ejemplo, la obligación por parte del Tribunal de limitar la medida a los bienes que sean estrictamente necesarios.
3. Siendo ello así establece el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil que se procederá a suspender las medidas preventivas si estas estuvieren decretadas, si la parte contra quien obren, haya dado caución o garantía suficiente de las establecidas en el articulo siguiente, es decir, el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su enumeración coloca primero a la fianza, luego la hipoteca, luego la prenda y en el último lugar la consignación de una suma de dinero esto quiere decir que la propia norma reconoce como antes lo sostuvimos, gravar lo menos posible al ejecutado, por una parte, al colocar repito en primer término modalidades de garantías, personales y reales y de último lugar la consignación de efectivo.
Así, la caución o garantía que presente el solicitante, tiene que ser obligatoriamente suficiente, ya que la misma persigue garantizar la eventual indemnización que se cause como consecuencia de la declaratoria adversa por parte del Tribunal al solicitante de la medida, y por otra parte, el Juez es personalmente responsable de la insuficiencia de la misma, por lo que la Ley ordena al juzgador analizar detenidamente la garantía ofrecida, a fin de determinar si cumple con los requisitos de ley, de modo pues, que la suficiencia está relacionada con la aptitud de la fianza para asegurarle al solicitante de la medida, la eventual ejecución, en la misma medida en que lo garantizará o aseguraría la cautelar decretada, por lo que el Juzgador debe tomar en cuenta todos los argumentos que considere necesario para asegurarse de esa “suficiencia”.
En este sentido, paralelo a dicha potestad de parte, la ley, al indicar en el preámbulo de la norma que venimos estudiando, “El Juez o Tribunal puede o podrá”, lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, en la determinación del monto de la fianza, sin embargo, se debe advertir, que el Juez en el decreto de medidas y su caución o garantía, goza de una discrecionalidad reglada, y no absoluta, pues este debe fijar la fianza en armonía con el monto de la obligación, más las costas, tal como lo enuncia el doctrinario SIMON JIMENEZ SALAS (Las Medidas Cautelares en la Legislación Venezolana: Editorial Paredes, Caracas, 1.986, Pág. 269), donde establece “que la caución o garantía debe conformarse en cuanto al doble del valor de la demanda más las costas, de conformidad con lo establecido en los artículos 286 y 648 eiusdem” según sea el caso.
Es imprescindible acotar, que cuando el Juzgador dicta una providencia para pronunciarse sobre una medida, donde acuerde o niegue la misma, debe necesariamente estar investida de suficiente motivación, pues, resulta un requisito formal, en virtud que con ello permite el control de legalidad de lo decidido. De esta manera, se colige, que aunque la potestad que otorga la ley al Juzgador en la fianza se inscriben dentro de los actos de discrecionalidad del juez, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, no debe negarse que el Juzgador a los fines de pronunciarse sobre una garantía hipotecaria para sustituir una medida cautelar, debe ajustarse a los recaudos presentados para demostrar la suficiencia del valor del bien que se constituye como garantía, a objeto de verificar su valor, y fijar la misma en base al doble de la estimación de la demanda más las costas, todo ello, para evitar incurrir en prejuzgamiento al motivar su decreto o negativa.
Como se puede observar de los artículos anteriormente señalados la caución o garantía a que se refiere el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, constituye ciertamente una medida de contracautela que se presenta como condición de procedibilidad en la vía de caucionamiento que prevé el artículo 590 eiusdem. Ella no es propiamente una contracautela, sino una cautela sustituyente, que no implica ningún elemento de contraposición sino de sustitución, porque los inminentes efectos de la medida preventiva, son suplidos y obviados por la caución que se ofrece y se constituye de manera eficaz. Su relación de instrumentalidad se refiere, pues, a la ejecución forzosa posterior al fallo, en la hipótesis que éste sea estimativo de la demanda.
El eminente procesalista Dr. Ricardo Enríquez La Roche, en su Tomo IV pág. 371, explica:
“La norma señala que la caución o garantía debe ser suficiente. En este punto caben dos interpretaciones; una relativa, en virtud de la cual sería suficiente aquella que está en relación con la posición de ventaja en la prevención que haya logrado el solicitante de la medida mediante su ejecución; en forma que si el tribunal ha embargado una cantidad de dinero que cubre el monto total del decreto, la suficiencia de la garantía que presente la contraparte debe conceptualizarse como aquella que sitúa al ejecutante en la misma posición preventiva que logró con el embargo de dinero; por lo que el solicitante no podría pretender la suspensión de la medida con la presentación de otros bienes que signifiquen una desmejora en el derecho de prevención del ejecutante, en consideración directa a la naturaleza de esos mismos bienes. La otra interpretación, de carácter absoluto, atiende sólo al texto del artículo 589 y no a las vicisitudes o ventajas de la ejecución. En efecto, la norma no limita el derecho del embargado a sustituir, no ya el bien en concreto, sino la medida misma por una garantía real o personal, con tal que esta sea suficiente para cubrir la obligación y las costas procesales. Por lo tanto, es procedente la aceptación de una fianza u otra garantía abonada aunque el objeto embargado sea dinero en efectivo. Distinto es el caso cuando se pretende la sustitución de los objetos embargados por otros ofrecidos por el embargado, pues en tal caso el artículo 597 condiciona ese derecho a la circunstancia de que “no haya perjuicio del embargante”. La sustitución no es de la medida como ocurren ex artículo 589 sino de la cosa embargada…”.
Con relación a este particular la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 25 de mayo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, en el expediente Nº 99-993, expresó: “Al respecto, debe observar la Sala, que si bien el dispositivo de la recurrida ordena suspender la medida de embargo preventivo, la fianza que la sustituye está vigente. Quiere esto decir, que la tutela cautelar no ha desaparecido al levantarse la medida preventiva de embargo; simplemente ha experimentado el mecanismo de sustitución contemplado en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil. Un pronunciamiento en este sentido, acordando la fianza en sustitución del embargo, es una situación técnica, de hecho, que no amerita un examen o revisión de la situación jurídica de la parte actora, en cuanto a los presupuestos que deben cumplirse para el decreto de la medida cautelar, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro en la demora.
Siguiendo el anterior razonamiento, el derecho acordado a la parte actora, de obtener una eventual sentencia favorable que pueda ser ejecutada en forma material, no ha quedado desvirtuado ni desconocido; pero el legislador, a través del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, le señala claramente el Juez que de acordarse caución o garantía suficiente, deberá suspender, no el derecho de la parte a la cautela, sino la figura jurídica que en ese momento la desarrolla… …Al estar vigente la tutela cautelar, el mecanismo sustitutivo del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil no genera el fin de dicho procedimiento, por cuanto es una interlocutoria,…”.
En cuanto a la justificación de la decisión de dictar la medida cautelar, criterio previo a la suspensión de la misma por caucionamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00165, de fecha 06 de febrero de 2003, señaló lo siguiente:
“...Omissis...
La cautela, en términos del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, representa un conjunto de medidas o reglas para prevenir la consecución de determinado fin o precaver lo que pueda dificultarlo. Se entiende, entonces, que todas las medidas cautelares guardan siempre un fin preventivo.
…Estima esta Sala que las medidas cautelares se justifican en cuanto garanticen que la tardanza de los juicios no afecten el derecho alcanzado por la parte vencedora en el proceso. Lo contrario, esto es, la inexistencia de tales providencias, permitiría que la justicia, en algunos casos, se viera burlada con una sentencia inejecutable, lo que evidentemente haría perder el sentido que caracteriza a la justicia material y a la función jurisdiccional misma, en tanto ésta se reserva la resolución de conflictos a fin de evitar la justicia particular.
La doctrina se ha pronunciado en favor de las providencias o medidas cautelares como elemento integrante de la función jurisdiccional. Así, Enrico Tullio Liebman, sostiene que “...en el tiempo que transcurre mientras espera poder iniciar o mientras se desarrolla un proceso, puede suceder que los medios que le son necesarios (esto es, las pruebas y los bienes) se encuentren expuestos al peligro de desaparecer o, en general, de ser sustraídos a la disponibilidad de la justicia; o, más genéricamente, puede suceder que el derecho cuyo reconocimiento se pide, resulte amenazado por un perjuicio inminente o irreparable…”. (Manual de Derecho Procesal Civil, Edic. Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1980, pág. 161)…”
Conforme a los criterios anteriormente expuestos y conforme a los argumentos producidos por ambas partes ut supra, el Tribunal señala que la solicitud planteada por la parte demandada representada por su apoderada judicial abogada CARMEN ELENA RENGIFO, C.I.4.142.800 -IPSA.-44907 respecto de la sustitución de medida de embargo preventivo por la garantía ofrecida, no es viable toda vez que, ofreció garantía a que se contrae el ordinal 2º del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el avalúo del bien ofrecido fue realizado de forma privada por la solicitante y al no promoverse como prueba de la suficiencia de la garantía ofrecida durante el lapso de pruebas, por lo que no se verificó dicha suficiencia a instancia de la parte interesada en que fuese aprobada y la contraria manifestó expresamente su disconformidad con lo ofrecido, por lo que al no haberse verificado en la incidencia la suficiencia del valor del bien ofrecido, no puede hacerse pronunciamiento sobre la eficacia que este pudiera tener para cubrir el monto por el que fue dictada la medida asegurativa en el presente juicio, no estando facultado el jurisdicente para realizar actuaciones que las partes no hubieren propuesto durante la contención conforme a lo preceptuado por el artículo 12 del CPC antes mencionado; razón por la cual al no haber ratificado y constatado el valor del inmueble durante el juicio, como medio de prueba ofrecido por la solicitante para demostrar la suficiencia y eficacia de la garantía ofrecida, y al haber rechazado la actora expresamente la prueba preconstituida por no haber tenido la posibilidad de ejercer el control y contradicción de la prueba, debe desecharse la misma para esta incidencia y en consecuencia debe declararse improcedente en derecho la solicitud de sustitución del bien embargado como garantía de cumplimiento en la eventual ejecución del fallo para el hipotético caso de resultar vencedora la parte actora en la presente causa y así se establecerá expresamente en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERA: Improcedente la solicitud planteada por la CARMEN ELENA RENGIFO, C.I.4.142.800 -IPSA.-44907 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, respecto de la sustitución de medida de embargo preventivo decretada en fecha 24 de febrero de 2.011, por la garantía hipotecaria ofrecida que se contrae el ordinal 2° del indicado artículo 590 del Código de procedimiento Civil.-

Por la naturaleza del fallo, no hay especial pronunciamiento sobre costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Machiques veintiuno (21) de octubre de dos mil quince.
LA JUEZA


DRA. CRISTINA RANGEL HERNANDEZ
LA SECRETARIA


ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo la una horas de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.0137-2014.