REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD No. 00248.-
MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.
Mediante escrito presentado el día diez (10) de abril del año dos mil catorce (2.014), por ante este Despacho los ciudadanos: PEDRO LUIS VERGARA VERGARA Y ANDREINA DESIREE RANGEL PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 20.532.074 y V- 19.144.537, respectivamente, Domiciliados en la Población de Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio MARCIAL ANTONIO GUERRERO LOPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.133.036, y de este mismo domicilio, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.-

En resolución dictada en fecha diez (10) de abril del año dos mil catorce (2.014), se acordó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.

En fecha veinte (20) de octubre del año dos mil quince (2.015), presente en la sala de este Despacho los ciudadanos: PEDRO LUIS VERGARA VERGARA Y ANDREINA DESIREE RANGEL PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 20.532.074 y V- 19.144.537, respectivamente, Domiciliados en la Población de Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio MARCIAL ANTONIO GUERRERO LOPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.133.036, y de este mismo domicilio, solicitando la conversión de esta separación de cuerpos y bienes en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. En esta misma fecha este Tribunal admitió la solicitud por no ser contaría a derecho ni a las buenas costumbres ordeno darle entrada y resolver lo conducente en auto por separado.-

Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos: PEDRO LUIS VERGARA VERGARA Y ANDREINA DESIREE RANGEL PEÑA, Identificados en actas, hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año y seis (06) meses, sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.

Es preciso acotar, que según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia; en Sala de Casación Social, de fecha: (24) de enero del año 2001; con ponencia del Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ, mediante dejo establecido: “La obligatoriedad de Notificar al Ministerio Publico de las Causas de Divorcio y separación de cuerpos contenciosa, como parte de buena fe, a los fines de que el Estado pueda Garantizar el resguardo y protección de sus intereses que tienen que ver en materia de Orden Publico”.-
En virtud, de que en la presente causas no ha surgido contención alguna; tal como se desprende de las actas procesales y toda vez que las partes han solicitado la separación de cuerpo en divorcio… Así se establece.-.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos: PEDRO LUIS VERGARA VERGARA Y ANDREINA DESIREE RANGEL PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 20.532.074 y V- 19.144.537, respectivamente, Domiciliados en la Población de Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, el día veintinueve (29) de mayo del año dos mil diez (2.010), por ante el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acta de matrimonio signada con el No. 25.
Asimismo se deja establecido según pronunciamiento de los solicitantes que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.

REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Igualmente se ordena remitir copias certificadas de la sentencia al Registro Principal del Estado Mérida y al Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Encontrados a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Elba Marina Alvarado Pérez
El Secretario,
Abg. Ciro Antonio García Hernández
En la misma fecha y siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 pm), se publicó el presente fallo, quedando anotada bajo el número: 50 de las Sentencias Definitivas.-
El Secretario,
Abg. Ciro Antonio García Hernández