REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EXPEDIENTE: 00793 CAUSA: MEJORAMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION PARTES: MARY IDAILY OTALVORA y JULVER EMIRO GUERRERO RODRIGUEZ.-
En fecha, catorce (14) de octubre del año dos mil quince, fue admitida solicitud de aprobación y homologación de mejoramiento de convenimiento de obligación de manutención, emanada de la Defensa Pública para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Unidad de Defensa Pública de la LOPNA, extensión Santa Bárbara, relacionado con la causa Nro.00793, celebrado entre los ciudadanos: MARY IDAILY OTALVORA, venezolana, soltera, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V-22.174.393, domiciliada en el Barrio Doña Bárbara, calle 3, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia y el ciudadano: JULVER EMIRO GUERRERO RODRIGUEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-16.039.211, domiciliado en El sector El Conde, calle 10, camino Real, casa numero J-04, Parroquia El Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida, asistidos por la Abogada: DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, Defensora Pública Auxiliar Nro. 02, para el Área de protección de los Niños, Niñas y Adolescente, suscrita por ante la Defensa Publica, Extensión Santa Bárbara del Zulia, de mutuo acuerdo y de conformidad con el artículo 375 de la LOPNNA actuando a favor y único interés de la niña: IDENTIDAD OMITIDA, de 10 años de edad; se admitió por no ser contraria a derecho y a las buenas costumbres, habiendo convenido las partes en los términos siguientes:
PRIMERA: El padre comprometen (SIC) en aportar el 32% del salario mínimo, que equivale a CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), mensuales, fraccionados en dos cuotas de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,,00), quincenales, para la alimentación y seguirán siendo depositados a la madre de su hija. Adicionalmente ambos padres aportaran artículos de higienes personales de manera alternada mensualmente.- SEGUNDA: La abuela materna será garante y vigilante del cuidado de la salud de su nieta y le informara a su padre cuando esta se encuentre enferma .-TERCERA: El padre se compromete a aportar el 50%, de los gastos en medicinas, medico y exámenes de laboratorio que requiera su hija, previa consulta medica .- CUARTA: El padres (SIC) se compromete en aportar dos (02) salarios mínimos para la compra de útiles y uniformes escolares en el mes de septiembre de cada año.- QUINTA: El padre se compromete aportar tres (SIC) 30% del bono de fin año en época de navidad para los gastos de vestuarios, ropa interior y calzado de su hija. Adicionalmente aportara el juguete para su hija.- SEXTA: Las partes establecen un régimen de convivencia familiar amplio.-SEPTIMA: Ambos padres se comprometen en aportar en el mes de mayo de cada año ropa, y calzado para su hija.- OCTAVA: El padre se compromete en aportar el 25% del bono vacacional.-NOVENA: El padre se compromete en aportar el 70% de las prestaciones sociales en caso de despido, jubilación o cualquier otra causa de terminación laboral. DECIMA: El padre autoriza al tribunal oficie al Ministerio Del Poder Popular Para La Educación, para que deduzca periódicamente todas y cada una de las cantidades de dinero establecidos en las cláusulas del convenimiento, para que sean depositadas en la cuenta de ahorro Nº 010835431020008165 a nombre de la abuela materna .-DECIMA PRIMERA: En virtud que en la actualidad no es suficiente para garantizarle a nuestros hijos el DESARROLLO INTEGRAL, solicitamos muy respetuosamente sea aprobada la revisión de la sentencia y solicitamos que dicte nueva sentencia sobre las mejoras ofrecidas. – Es todo, termino, se leyó y conforme firma.
PARTE MOTIVA.
Este Juzgado después del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente y analizadas como han sido todos y cada uno de los hechos y fundamentos de derecho alegados por las partes que contienen las actas procesales y específicamente el convenimiento celebrado entre las partes, este Tribunal procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 375, 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que disponen:
Articulo 315: “Lograda La conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez o Jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad competente”.-
Articulo 375: “El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”.-
Articulo 518: ”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.-“
Siendo que el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros legales de las normas jurídicas señaladas, en consecuencia esta Juzgadora aprueba y homologa totalmente el presente mejoramiento del convencimiento de Obligación de Manutención, entre los ciudadanos: MARY IDAILY OTALVORA, venezolana, soltera, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V-22.174.393, domiciliada en el Barrio Doña Bárbara, calle 3, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y el ciudadano: JULVER EMIRO GUERRERO RODRIGUEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-16.039.211, domiciliado en El sector El Conde, calle 10, camino Real, casa numero J-04, Parroquia El Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida, asistidos por la Abogada: DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, Defensora Pública Auxiliar Nro. 02, para el Área de protección de los Niños, Niñas y Adolescente, suscrita por ante la Defensa Publica, Extensión Santa Bárbara del Zulia, de mutuo acuerdo y de conformidad con el artículo 375 de la LOPNNA actuando a favor y único interés de niña: IDENTIDAD OMITIDA, de 10 años de edad, Dándosele el carácter de cosa juzgada. ASI SE DECLARA, de igual forma se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, para que deduzcan periódicamente todas y cada una de las cantidades de dinero establecidas en las cláusulas en el convenimiento para que sean depositadas en la cuenta de ahorro Nº 010835431020008165 a nombre de la abuela materna.- ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA.
DECISIÓN.
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 315, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO TOTALMENTE EL MEJORAMIENTO DEL CONVENIMIENTO, celebrado entre los ciudadanos: MARY IDAILY OTALVORA, venezolana, soltera, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V-22.174.393, domiciliada en el Barrio Doña Bárbara, calle 3, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia y el ciudadano: JULVER EMIRO GUERRERO RODRIGUEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-16.039.211, domiciliado en El sector El Conde, calle 10, camino Real, casa numero J-04, Parroquia El Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida, de mutuo acuerdo y de conformidad con el artículo 375 de la LOPNNA actuando a favor y único interés de la niña: IDENTIDAD OMITIDA, de 10 años de edad. Se deja constancia que el convenimiento se celebró en presencia de la Abogada: DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, Defensora Pública Auxiliar Nro. 02, para el Área de protección de los Niños, Niñas y Adolescente, suscrita por ante la Defensa Publica, Extensión Santa Bárbara del Zulia. PUBLIQUESE, REGISTRESE. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil quince.-Años 204° y 155°.-
La Jueza,
Abg. Elba Marina Alvarado Pérez
El Secretario,
Abg. Ciro Antonio García Hernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, siendo las dos (02:00) de la tarde y con las formalidades de ley, se publicó la sentencia, quedando anotada bajo el número: 80 de las Sentencia Interlocutorias. Se libra oficio Nº6140-279 -
El Secretario,
Abg. Ciro Antonio García Hernández
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