REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Expediente Nro 00143

JUEZA: ABG. ELBA MARINA ALVARADO PEREZ
SECRETARIO : ABG. CIRO ANTONIO GARCIA HERNANDEZ
FISCALÍA 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO, Fiscal Auxiliar ciudadana Abg. JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO
DEFENSOR PUBLICO: ABG. ANGEL ROSALES
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDAD
DELITOS: DE ABUSO SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, Y EL DELITO DE AMENAZA CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 41SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
VICTIMA: R.A.V.G (IDENTIDAD OMITIDA).

En fecha de hoy lunes diecinueve (19) de octubre del año dos mil quince (2015), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ubicado en la Calle Sucre, Casa Nº 40 de la población de Encontrados del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, presentes la ciudadana Abg. ELBA MARINA ALVARADO PEREZ, acompañada por el ciudadano Abg. CIRO ANTONIO GARCIA HERNANDEZ, JUEZA y SECRETARIO respectivamente, del referido Despacho. Seguidamente se anunció el acto, y el Secretario verificó la asistencia de las partes, encontrándose presentes la representante de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, Fiscal Auxiliar ciudadana Abg. JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO, presentes igualmente el Defensor Publico N° 1 para el area de responsabilidad penal del adolescente extensión santa bárbara del Zulia Abg. ANGEL ROSALES, actuando como defensor Publico del adolescente imputado, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDAD, Venezolano, Soltero, con fecha de nacimiento: 18/09/1997,Titular de la Cedula de identidad N° V-26.401.091, de diecisiete años de edad, domiciliado en el sector Santa Lucia Calle la Cruz Parroquia Casigua el Cubo Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, hijo de la ciudadana: YSOLINA DEL CARMEN NAVARRO MARQUEZ, y del ciudadano: FREDDY ANTONIO PRIETO, acompañado de su representante legal ciudadana: YSOLINA DEL CARMEN NAVARRO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-13.761.861, domiciliada en el sector Santa Lucia Calle la Cruz Parroquia Casigua el Cubo Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, presente en este acto. de igual manera se deja constancia que no se encuentra presente en este tribunal la ciudadana: MAYRA ALEJANDRA GUTIERREZ FLOREZ, en representación de la Menor: R.A.V.G (IDENTIDAD OMITIDA), domiciliado en el sector Santa Lucia Calle la Cruz Parroquia Casigua el Cubo Municipio Jesús Maria Semprún del estado Zulia, en su condición de victima; aun cuando consta en acta que la misma se encuentra debidamente notificada mediante boleta inserta al folio (83) de la presente causa. Ahora bien por cuanto la victima no se encuentra presente se concede un lapso de espera de treinta minutos (30) Siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am); se anuncia nuevamente el acto a las puertas de este tribunal a fin de verificar si compareció la ciudadana victima y el secretario conjuntamente con el alguacil de este tribunal dejan constancia que la ciudadana: MAYRA ALEJANDRA GUTIERREZ FLOREZ, en representación de la Menor: R.A.V.G (IDENTIDAD OMITIDA), domiciliado en el sector Santa Lucia Calle la Cruz Parroquia Casigua el Cubo Municipio Jesús Maria Semprún del estado Zulia, en su condición de victima, no se encuentra presente. Ahora bien Verificada de esta forma la presencia de las partes y por cuanto la incomparecencia de la victima no impide la realización de la audiencia preliminar tal como prevee el articulo 310 del Código orgánico Procesal Penal numeral primero por lo que en consecuencia se dio inicio al acto y la ciudadana JUEZA explica los motivos que dan lugar al mismo, así como la forma en la cual se desarrollará la audiencia, indicando que no les está permitido plantear cuestiones propias del juicio oral, y en atención a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra la garantía del Juicio Educativo, se informa al Imputado acerca del motivo de la audiencia, así mismo se informo al imputado y a las partes presentes que es la oportunidad procesal para que el imputado haga uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso consistentes en acuerdos reparatorios (artículo 40 del C.O.P.P), Suspensión Condicional del Proceso (artículo 42 del C.O.P.P) y de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos (artículo 376 C.O.P.P), explicando en que consistía cada uno de ellos y advirtiendo que atendiendo a la pena aplicable, el bien jurídico afectado y la magnitud del daño ocasionado solo son procedentes el procedimiento por admisión de los hechos. Y solo es procedente en el supuesto que el tribunal decida admitir la acusación. Advirtió a la imputada que es una decisión de carácter muy personal por la implicación y consecuencia jurídica que para ello tiene, por cuanto de hacer uso de ese derecho, lo seria la imposición de la pena con las rebajas de ley, todo ello de conformidad con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se les explicó las instituciones procesales establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes aplicable a los procesos de sistema penal de Responsabilidad de Adolescentes como lo son: Las Formulas de Solución Anticipada como Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso tal como la conciliación establecida en el Art. 564, y la remisión establecidas en el Art. 569 de la Referida Ley Especial; así mismo se le explico sobre el procedimiento de admisión de los hechos aplicables a este delito, establecido en el artículo 583 de la mencionada Ley especial, en concordancia con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; instituciones estas, que serán explicadas nuevamente de forma detallada culminada la exposición del Ministerio Público. Acto seguido, se concede LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO ciudadana ABG JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación Fiscal consignado por ante el presente Despacho en fecha: 12/08/2015, por ser éste Juzgado competente en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, Acusación ésta que fue consignada en su oportunidad legal por los ciudadanos Robert José Martínez Godoy y Jhon José Urdaneta Fuenmayor, Fiscal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Publico, par ese entonces, a la cual en este acto represento en mi carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, formulada en contra del ciudadano, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y EL delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la Menor: R.A.V.G (IDENTIDAD OMITIDA), en relación a los hechos imputados en fecha 02 de agosto de 2015, “en fecha 01 de Agosto de 2015, en el Modulo de la Policía del Municipio Jesús Maria Semprum, ubicado en la avenida principal de la carretera que conduce a la Redoma de Casigua, cuando lograron observar un vehiculo que transitaba por la referida arteria vial se pudo observar en el vehiculo marca Ford, Modelo Super Duty, Color Negro, placas A34AH1N, conducido por el ciudadano José Daniel Macias, en la parte trasera del vehiculo se encontraba un ciudadano que quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDAD, a quien apodan el Piña y quien fue reconocidos por los agentes policiales del referido puesto policial, procediendo a solicitarle que bajara del vehiculo y se le informo que se le practicaría una inspección de personal de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ninguna evidencias de interés criminalistico, se le informo que quedaría detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos contemplados Contra las Buenas Costumbre el Buen Orden de la Familia por la denuncia interpuesta por la ciudadana MAIRA GUTIERREZ por haber presuntamente abusado de la niña ROXELIS VARGAS. relacionado con los hechos que se explanan a continuación: Siendo las 5:55 horas de la tarde del día sábado 01 de agosto del presente año, encontrándose de servicio como Supervisor de Cuadrante Nro 02 Patrullaje Inteligente, por la Sede de la Estación Policial Nro.10.6 Jesus Maria Semprun Sur, para el momento se presento en esa sede Policial la Ciudadana: Maira Gutierrez que su hija R.A.V.G.; de siete años de edad, había sido abusada sexualmente por parte de su ex concubino de nombre: IDENTIDAD OMITIDAD, al cual apodan “El Piña”, razón por la cual salio comisión Policial a mi mando a bordo de la unidad Policial de siglas (C.P.P.E.Z)-293, conducida por el Oficial (CPBEZ) V-16467264 ANGEL URDANETA, en compañía del Oficial (CPBEZ) V-17186334 LUILLY CARDOZO, a los fines de trasladar a la menor I de Casigua El Cubo, para que la misma fuera asistida por el galeno de guardia, para el momento la Dra. Milagro Mantilla, Medico Integral Comunitario M.P.P.S. 108732, donde la misma luego de realizarse la valoración a la niña R.A.V.G. nos informo que esta presento en el Examen de valoración el siguiente diagnostico: “fisuras del perineo”, razón por la cual le solicitamos a la ciudadana: Maira Gutierrez, nos indicara donde podría ser ubicado el ciudadano responsable de dicho hecho punible, manifestándonos esta que este podría ser ubicado en lugar donde residían sus progenitores ubicados en el sector Santa Lucia, calle La Cruz al final, casa S/N, de la Población de Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprun de Estado Zulia, por lo que de inmediato se trasladaron hasta esa Direcciòn a los fines de ubicarlo y practicar la aprehensión del mismo, donde al llegar al lugar y luego de expresar el motivo de su presencia y de los hechos que los ocupaban, siendo atendidos por el ciudadano: FREDY PRIETO, venezolano, soltero, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-14.651.273, quien dijo ser el progenitor del ciudadano requerido y manifestándoles que su hijo el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDAD, no se encontraba para el momento en su lugar de residencia y que desconocía su paradero, cabe señalar que el ciudadano: FREDY PRIETO, se encontraba bajo los EFECTOS DE ALCOHOL, seguidamente en vista de esta situación los funcionarios actuantes se trasladaron a la sede de la Estación Policial en conjunto con la ciudadana: Maira Gutierrez, representante legal de la niña R.A.V.G., para que la misma formulara la denuncia por escrito. Posteriormente y siendo las 06:55 horas de la tarde del día en curso, dichos funcionarios salieron nuevamente a realizar un recorrido por los diferentes sectores de Casigua El Cubo, para dar con la ubicación del mismo ya que la ciudadana denunciante les aporto características fisonómicas del ciudadano: ANDY PRIETO, al cual apodan “el Piña”, tratándose de una persona de estatura mediana, peso aproximadamente 65 kgs, contextura delgada, color de piel morena, y corte de cabello bajo, y que el mismo tenia un tatuaje en el brazo derecho, con las letras T. Q. M, y en el antebrazo del lado derecho tiene un tatuaje con la letra “A” mayúscula, haciéndosenos infructuoso la ubicación del mismo, regresando a las 08:00 horas de la noche a la sede de la Estación Policial, para practicar las diligencias Policiales correspondiente. CABE DESTACAR: que se colecto en la sede Policial evidencia de interés criminalistico la cual se describen de la siguiente manera.1.- Trátese de una blusa de color rosado sin manga con bordes de color naranja en la parte delantera se aprecia varias figuras de forma de flores de color amarillo y rosado con líneas de curvas de color blanco con figuras de formas redondas de color blanco y en su interior una estrella, a si como también se aprecian una series de caricaturas, sin marca comercial visibles ni talla. 2.- Tratándose de un short de color rosado con una imagen de un ave de la caricatura de nombre Piolin, con una flor de color rosado y en medio un corazón de color blanco, sin marca ni talla visible. 3.- Trátese de una ropa interior denominada pantaleta de color piel en la parte exterior se aprecia una figura en forma de flores de color naranja con verde, y en la parte interna unicolor, donde se observan impregnada de manchas de una sustancia hemàtica de color pardo rojizo presuntamente sangre, la cual quedara depositada en la sala de evidencia de esta estación Policial según registro de cadena y custodia nro RCC- 006- de igual manera en fecha 01 de agosto de 2015 el funcionario FELIPA CASTILLO en su condición de Supervisor Jefe del centro de coordinación policial 10.6 Jesús Maria Semprún dejo constancia que “ siendo las ocho y trenita y cinco horas de la noche del día sábado 1 de agosto del presente año, se traslado nuevamente a bordo de la unidad policial siglas CPBEZ-293, conducida por el oficial (cpbez) V-16.467.264, Angel Urdaneta y otros, a fin de trasladarse al modulo de la Propicia del Municipio Jesús Maria Semprún, policial ubicado en la vía principal que conduce hacia la Redoma de Casigua, a los fines de solicitar apoyo policial para dar con la ubicación del ciudadano requerido IDENTIDAD OMITIDAD, apodado el Piña, por encontrase incurso en uno de los delitos contra las buenas costumbre y el buen orden de la familia, manifestando dichos ciudadano conocer al ciudadano solicitado, por lo que siendo las once y quince horas de noche los funcionarios se trasladaron nuevamente al modulo de la policía municipal de Jesús Maria Semprún para realizar un trabajo mancomunado de inspecciones de los vehículo, luego de haberse verificado varios vehículo, uno de estos con las siguientes características: Vehículo MARCA: FORD: MODELO SUPER DUTY, COLOR NEGRO, PLACA: A34AH1N, conducido por el ciudadano JOSE DANIEL MACIA, quien se negó a portar mas dato se percata la comisión que en el área del cajón parte trasera de la camioneta, se encontraba un ciudadano al cual este señalo y reconoció como el PIÑA, donde le indico que desabordara ese vehículo manifestando el conductor de la camioneta que cual era el motivo de que lo bajaran, explicándole el motivo, este ciudadano manifestó que el Piña era conocido de el y que asumiera su responsabilidad. Seguidamente se le informo a dicho ciudadano apodado el Piña que se le realizaría un inspección corporal apegada al articulo 191 del Código Orgánico Procesal penal Vigente, no encontrándosele ningún objeto de interés criminalistico en su persona donde se le solicito aportara sus datos filiatorios, manifestando este llamarse: IDENTIDAD OMITIDAD, venezolano, soltero, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad NªV16.401.091, con su residencia en el sector Santa Lucia Calle La Cruz, casa s/n, de la Población de Casigua El Cubo, Municipio y Parroquia Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, datos que coinciden con la denuncia formulada por la ciudadana MARIA GUTIERREZ, donde se le informo que se encontraba detenido, siéndole leídos sus respectivos derecho y puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico. Es todo. en virtud a los hechos antes narrados que motivaron a este Despacho Fiscal a incoar el referido escrito acusatorio en su oportunidad procesal en contra del acusado, y hasta la presente fecha no han variado la circunstancia que lo motivaron, en consecuencia se le solicita a este Tribunal en primera instancia que: 1) Admita el escrito de acusación toda vez que el mismo cumple con los requisitos establecidos en los numerales 1,2,3,4, y 5 del artículo 326 del vigente Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la presentación del acto conclusivo hoy en día articulo 308 ejusden, concatenado con el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2) Que se admitan todos y cada uno de los medios de prueba testimóniales y documentales que conforman la presente acusación, por cuanto los mismos son pertinentes y necesarios para demostrar la responsabilidad penal y la perpetración del hecho punible del ciudadano IDENTIDAD OMITIDAD, por considerarlo autor de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Menor: R.A.V.G (IDENTIDAD OMITIDA); 3) se mantenga las Medidas de Prisión Preventiva Privativa de Libertad prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y del Adolescente acordada por este Tribunal a su cargo en fecha 02 de agosto del año 2015, solicitada en el escrito de acusación fiscal para ese entonces; por cuanto las circunstancias que dieron la imposición no han variado, y la misma es necesaria para asegurar la comparecencia del imputado adolescente a los subsiguientes actos del proceso.4) se le solicita a este Tribunal que dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, todo conforme a lo previsto en los artículos 373 y 326 numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente y 5) se le solicita a este Despacho que se emita copias simples del acta que deja constancia de la presente audiencia. Ahora bien ciudadana jueza por cuanto del escrito acusatorio no consta uno de los requisitos que debe contener el mismo, subsanar dicha falta la cual se encuentra configurada en el literal “g” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se refiere a la especificación de la sanción definitiva que se pide y el plazo de cumplimiento en el presente caso la vindicta pública solicita la aplicación como sanción definitiva de seis 6 años de conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia y el artículo 453 numerales 3°, 4° y 9°, y en articulo 80 de COPP, todo ello concatenado con la reforma del articulo 628 literal b, de la Ley Organica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha: 8 de junio del año 2015, Publicada en Gaceta Oficial Nro. 6.185, el cual establece taxativamente que la duración de una medida privativa de libertad no podrá exceder de seis (06) años. En caso de que el adolescente admita los hechos le sea impuesta la sanción de tres años para el cumplimiento de las sanciones que se impongan de conformidad con lo establecido en el artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así mismo en razón de la subsanación ante expuesta solicito sea declarada sin lugar la excepción opuesta por la defensa privada en su escrito de descargo. Es todo”. Acto seguido, se le explica al imputado, el contenido de la acusación realizada por el MINISTERIO PÚBLICO, quien manifestó entender lo expuesto por la Fiscal, y de conformidad a lo preceptuado en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. En este orden de ideas, se les explicó las instituciones procesales establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes aplicable a los procesos de sistema penal de Responsabilidad de Adolescentes como lo son: Las Formulas de Solución Anticipada como Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso tal como la conciliación establecida en el Art. 564, y la remisión establecidas en el Art. 569 de la Referida Ley Especial; así mismo se le explico sobre el procedimiento de admisión de los hechos aplicables a este delito, establecido en el artículo 583 de la mencionada Ley especial, en concordancia con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse; igualmente el Art. 577, de la Ley especial establece que el imputado se le reciba la declaración la cual será toma con las formalidades previstas en dicha Ley, concatenado este derecho con el Art. 80 referido al Derecho de opinar a ser oído u oída de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes es este sentido el imputado puede declarar y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. EN ESTE ESTADO, se informa que en la audiencia preliminar el Juez esta obligado a advertir acerca de las fórmulas de solución anticipada del proceso, por cuanto es la oportunidad legal para ello en el procedimiento ordinario como el caso que nos ocupa, siendo procedente solo la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, contenida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que procede en cualquier caso y trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, sin necesidad de ir al juicio oral, ACTO SEGUIDO, el Tribunal informa al imputado, que tiene derecho a ser oído, explicándole que la declaración es un medio de defensa, del cual puede hacer uso en cualquier momento del proceso, según lo dispuesto en los artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y 80, 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, preguntado como fue al joven quien dijo llamarse IDENTIDAD OMITIDAD, Venezolano, Soltero, con fecha de nacimiento: 18/09/1997,Titular de la Cedula de identidad N° V-26.401.091, de diecisiete años de edad, domiciliado en el sector Santa Lucia Calle la Cruz Parroquia Casigua el Cubo Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, hijo de la ciudadana: YSOLINA DEL CARMEN NAVARRO MARQUEZ, y del ciudadano: FREDDY ANTONIO PRIETO, quien libre de coacción y apremio en presencia de su Defensor e impuesto como se encuentra del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, expuso lo siguiente:"No voy a admitir hechos, porque demostrare mi inocencia en juicio, es todo" . Se deja constancia que el adolescente terminó su declaración a la once y quince de la mañana Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico abogado ANGEL ROSALES, quien expone: “Esta defensa una vez revisadas y analizadas cada una de las actas que conforman el presente expediente, así como, el escrito de acusación fiscal presentado, por la vindicta publica en fecha 12 de agosto del 2015, e inserto a los folios 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72,73,74 y 75, esta defensa ratifica en cada una de sus partes el escrito de descargo presentado dentro del plazo fijado en los artículos 571 y 573 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños Niñas y Adolescente, en fecha 16 de octubre del 2015, en consecuencia esta defensa opone formalmente la excepción establecida en el articulo 28 ordinal 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que dicha acusación no cumple con los requisitos formales para intentar la acusación, pues a obviado lo previsto en el literal b) del articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños Niñas y Adolescente, razón por la cual solicito declare con lugar dicha excepción y en consecuencia se declare el DESESTIMIENTO de la acusación presentada por la fiscalia y declare el sobreseimiento de la presente causa. Asimismo esta defensa técnica solicita al Despacho se sirva cambiar la calificación Jurídica hecha por la Fiscalia en la Acusación Fiscal, por cuanto de las Actas se evidencia abiertamente la inconsistencia de la misma ya que pretende acusar por VIOLENCIA SEXUAL, siendo que no están cubierto los extremos penales del articulo 43 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia, que establece para la violencia sexual específicamente la penetración, así como del informe medico forense donde puede evidenciarse que solo existe una laceración lo cual resulta imposible que haya podido realizarse con un pene, lo cual evidencia que dicha laceración puede haber ocurrido por cualquier otra causa y en ningún momento por contacto sexual, razones estas por la cual solicito ciudadana jueza la calificación jurídica, por que como antes exprese de las actas procesales como máximo se podría dejarse entre ver la comisión de actos lascivos pero en ningún caso el delito de violencia sexual o cualquier otro hecho de tipo penal, en todo caso de que sea acordado el cambio de calificación de delito a mi defendido, en este sentido solicito se fije nueva oportunidad para la audiencia preliminar a fin de ofrecer nuevas pruebas o evidencia por el delito calificado, de igual manera nos acogemos al principio de comunidad de prueba y me reservo el derecho de promover prueba nueva en caso de ser necesario. De igual manera ciudadana jueza solicito se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosas a favor de mi defendido ya que el mismo se encuentra plenamente identificado en actas y le asiste la presunción de inocencia y mas después de los resultado de la investigación que no se adaptan a la acusación fiscal formulada de manera arbitraria sin observar el derecho aplicable en materia de responsabilidad penal del adolescente. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta. Es todo”. En este orden, escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en la AUDIENCIA PRELIMINAR, y finalizada la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 555, y 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta el contenido de la acusación presentada, lo expuesto por la Defensa Publica y lo expresado por el imputado, antes nombrado, explicados previamente como han sido los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a lo aquí decidido, procede de inmediato a decidir sobre la excepción propuesta por la defensa publica “establecida en el articulo 28 ordinal 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que dicha acusación no cumple con los requisitos formales para intentar la acusación, pues a obviado lo previsto en el literal b) del articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños Niñas y Adolescente, razón por la cual solicito declare con lugar dicha excepción y en consecuencia se declare el sobreseimiento de la presente causa”;

PUNTO PREVIO:
En cuanto a la excepción interpuesta por la defensora Publica basada en el Articulo 573 de la ley Especial, y específicamente a la excepción establecida en el Art. 28 Numeral 4 literal I, Considera esta juzgadora, que con vista, a las consecuencias que acarrea, la declaratoria con lugar de una excepción, corresponde su determinación antes del pronunciamiento, de admisión o no de la acusación, por consiguiente, procediendo de conformidad con el numeral 4° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver las excepciones opuestas por la defensa, la cual fue subsumida en el artículo 28 ordinal 4° literal "i" ejusdem. No asiste razón a la defensa al cuestionar la acusación fiscal argumentando que no posee una coherencia lógica de la exigencias previstas en el 570 literal b) de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a que considera este Tribunal que el Ministerio Público relacionó clara, precisa y circunstanciadamente los hechos que se le atribuyen al imputado describiendo detalladamente, los hechos punibles, como eje central del debate, tal como se evidencia del capitulo II del escrito de acusación denominado de los hechos que se explican por si solo; así mismo cumplió con el resto de los requisitos exigidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la norma citada, que no son objeto de cuestionamiento por parte de la defensa; por consiguiente este Tribunal de conformidad con el articulo 578 litera “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 313 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la declara sin lugar la excepción promovida por la defensa de conformidad con el con el artículo 28 ordinal 4 literal "i" del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, así como el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. ASI SE DECIDE.
De igual manera la defensa publica alega: “ solicita a este Despacho se sirva cambiar la calificación Jurídica hecha por la Fiscalia en la Acusación Fiscal, por cuanto de las Actas se evidencia abiertamente la inconsistencia de la misma ya que pretende acusar por VIOLENCIA SEXUAL, siendo que no están cubierto los extremos penales del articulo 43 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia, que establece para la violencia sexual específicamente la penetración, así como del informe medico forense donde puede evidenciarse que solo existe una laceración lo cual resulta imposible que haya podido realizarse con un pene, lo cual evidencia que dicha laceración puede haber ocurrido por cualquier otra causa y en ningún momento por contacto sexual, razones estas por la cual solicito ciudadana jueza la calificación jurídica, por que como antes exprese de las actas procesales como máximo se podría dejarse entre ver la comisión de actos lascivos pero en ningún caso el delito de violencia sexual o cualquier otro hecho de tipo penal”. En relación a dicho argumento esta juzgadora procede el siguiente análisis: En esta fase la labor de esta Juzgadora es analizar el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDAD, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho el cual ha sido llamado por la jurisprudencia Control Material del Escrito de acusación Fiscal. A todo evento se analiza los tipos penales: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado 43 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia el cual el su encabezado especifica: Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no seseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de esta vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

Ahora bien, en corolario a lo anterior, se puede señalar que la violencia sexual requiere a una mujer penetración por vía vaginal, oral u anal lográndose acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, sin llegar a existir un acto carnal, propiamente dicho, y pues de una revisión realizada por esta juzgadora al Informe Medico inserto al folio cuarenta y nueve (49) de la presente causa, suscrito por el Experto profesional Especialista III, dr. Guillermo Antonio Melan, adscrito al Servicio Nacional de medicina y Ciencia Forense San Carlos estado Zulia, al cual hace mención la defensa pública se observa en su conclusión: Himen sin desfloración, Ano rectal Normal. Lo que a todas luces hace presumir a esta juzgadora que no existe uno de los elementos necesario para la adecuación del tipo penal acusado por el Ministerio Publico tal como lo es la penetración por cualquier vía. ASI DE ESTABLECE.

Articulo 45 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia ACTOS LASCIVOS: “quien mediante empleo de violencia o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el articulo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando si derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años”.

De un breve análisis referido a la norma antes transcrita observa esta juzgadora que para cometer la acción antijurídica descrita en el tipo no se requiere que el sujeto activo realice el acto de Penetración, elemento necesario en el tipo de VIOLENCIA SEXUAL; lo que conlleva a esta juzgadora salvo mejor criterio a que la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico no es la correcta; debido a que en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se encuentra claramente establecido el tipo penal ABUSO SEXUAL (A NIÑA) previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual establece: “ quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado a penada con prisión de dos a seis años” norma esta que ampara a la niña victima de los hechos y de aplicación preferente por esta en una jurisdicción especial que es el área de responsabilidad penal del niño, niña y del adolescente. Aun cuando el delito antes indicado tiene estrecha relación con el articulo 45 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, referido a ACTOS LASCIVO; pues de igual manera no es aplicable en el presente caso en concreto, por ser de aplicación preferencial el tipo penal ABUSO SEXUAL (A NIÑA) previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual se adecua a las actas que nos tienen bajo estudio.

Pues, a criterio de quien aquí decide, el abuso sexual a niño sin penetración, constituye una trasgresión de naturaleza sexual, el cual son consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual del niño.
Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:
“(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del código orgánico procesal penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.
El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.
El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)”.
Ahora bien en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 2) faculta a esta juzgadora a atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la acusación fiscal o de la victima. En consecuencia esta juzgadora Adecua la calificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Publico a ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido presuntamente en perjuicio de la niña ROXELIS ALEXANDRA VARGAS GUTIERREZ. ASI SE DECLARA.
Ahora bien esta juzgadora en relación a decisión antes tomada y a fines de garantizar el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concede el derecho de palabra alas partes a los fines de que expongan lo que ha bien tengan en relación a la adecuación de la calificación jurídica realizada por esta juzgadora: le Concede el Derecho de Palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Publico, dra Jenny Benavides quien expuso: Esta representación fiscal mantiene la calificación jurídica dada a los hechos tal como fue explanada y detallado en el escrito de acusación fiscal presentado en tipo hábil y oportuno, el cual se encuentra inserto en las actas desde le folio 61 al 74 ambos folios inclusive, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 43 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y AMENAZA PREVISTO EN EL ARTICULO 41 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; cometido en perjuicio de la niña ROXELIS ALEXANDRA VARGAS GUTIERREZ; así como mantengo todas y cada una de las solicitudes realizada con anterioridad. En este estado esta juzgadora le sede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, Venezolano, Soltero, con fecha de nacimiento: 18/09/1997,Titular de la Cedula de identidad N° V-26.401.091, de diecisiete años de edad, domiciliado en el sector Santa Lucia Calle la Cruz Parroquia Casigua el Cubo Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, hijo de la ciudadana: YSOLINA DEL CARMEN NAVARRO MARQUEZ, y del ciudadano: FREDDY ANTONIO PRIETO, a los fines de que expongan lo que ha bien tenga en relación a la adecuación de la calificación jurídica realizada por esta juzgadora y a quien se le explico en palabra sencillas y el mismo expuso: entiendo lo explicado pero yo soy inocente. En este estado se le concede el derecho de palabra a la defensa pública Dr. Ángel Rosales quien expuso: Escuchada como ha sido la exposición de esta juzgadora y visto que la adecuación jurídica realizada por esta juzgadora a la calificación jurídica dada por los hechos por el Ministerio Publico, se adapta a lo que se evidencia claramente de las actas y observando esta defensa que como quiera que sea el delito aplicable para los hechos dados por el Ministerio Publico podría ser actos lascivos o abuso sexual tal como lo hizo esta juzgadora, pero nunca Violencia Sexual observándose claramente que la representación del Ministerio Publico ni si quiera observo el informe medico forense. En este estado esta juzgadora dado a la adecuación de la calificación jurídica aplicable en este caso ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido presuntamente en perjuicio de la niña ROXELIS ALEXANDRA VARGAS GUTIERREZ. Impone nuevamente al adolescente del procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, contenida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que procede en cualquier caso y trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, sin necesidad de ir al juicio oral, en tal sentido, preguntado como fue al joven quien dijo llamarse IDENTIDAD OMITIDAD, antes identificado, quien libre de coacción y apremio en presencia de su Defensor e impuesto como se encuentra del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, expuso lo siguiente:"No voy a admitir hechos, porque demostrare mi inocencia en juicio, es todo" . Ahora bien esta juzgadora escuchada como ha sido la exposición del representante del Ministerio Publico, del Imputado de autos, así como de la defensa pública procede a emitir los siguientes pronunciamientos. Este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESÚS MARÍA SEMPRÚN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad a lo establecido en el articulo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Con relación a lo solicitado por la Defensa publica, este Tribunal declara sin lugar la excepción opuesta en virtud que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público por todos los fundamentos antes expuesto en el Punto Previo de la presente decisión. SEGUNDO: Se Niega el Cambio de Calificación Jurídica solicitado por la defensa Pública por el delito de ACTOS LASCIVOS establecido en el articulo 45 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, por todos los argumento anterior mente expuesto. TERCERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la FISCALÍA DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, pero se Adecua la calificación jurídica dada a los hecho por el representante del Ministerio Publico referente a VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 43 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; por ABUSO SEXUAL (A NIÑA) previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y se mantiene la calificación de AMENAZA PREVISTO EN EL ARTICULO 41 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, cometido presuntamente en perjuicio de la niña ROXELIS ALEXANDRA VARGAS GUTIERREZ. En razón a todos los argumentos antes expuesto. CUARTO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público referente a los hechos ocurridos: El día 01 de agosto de 2015 siendo aproximadamente las 12:00 de la tarde la niña Roxelis Alexandra Vargas Gutiérrez se encontraba tomando agua en la casa del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD apodado “Piña”, en el sector Santa Lucía, calle La Cruz, casa s/n, de la población de Casigua el Cubo, municipio Jesús María Semprún del estado Zulia, cuando fue sorprendida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDAD apodado “Piña” quien le tapó los ojos, la boca y la llevó para el cuarto, donde le bajó los pantalones, ropa interior y se sacó el pene, rogándole la niña Roxelis Alexandra Vargas Gutiérrez que no le hiciera eso, es cuando el referido adolescente con su pene le da en su vagina ocasionándole laceración en el labio mayor izquierdo, de donde botó sangre, manifestándole la niña sobre lo ocurrido a su hermano Yonarmary y a una ciudadana apodada “La Guajira”.
Posteriormente en la misma fecha siendo las 04:35 horas de la tarde la ciudadana Maira Gutiérrez, se encontraba laborando en la licorería denominada “El Negro”, cuando recibió una llamada de la ciudadana apodada “La Guajira”, quien le manifestó que se fuera de inmediato para la casa ya que su hija Roxelis Alexandra Vargas Gutiérrez tenía algo importante que decirle, de inmediato se dirige a la casa del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD apodado “Piña”, donde al llegar el mismo se encontraba escuchando música a todo volumen, y es cuando ve a la niña y le pregunta qué era lo que había pasado, y le manifiesta la niña que se fueran al rancho para hablar insistiéndole Maira Gutiérrez que le dijera allí que era lo que estaba pasando, es cuando la niña le dice que su ex pareja Andy Antonio Prieto había abusado sexualmente de ella, que tenía el blúmer manchado de sangre y que la había amenazado que no dijera nada porque después ella le pegaba, es cuando Maira Gutiérrez le indica a Andy que si lo que decía la niña era cierto, manifestando el mismo que no era cierto que lo que había pasado es que ella se había caído de una mata, gritando la niña que no era cierto que dijera la verdad que había abusado de ella, es cuando Maira Gutiérrez se le va encima a Andy dándole golpes, el mismo toma un cuchillo y se abalanza encima de ella intentando apuñalarla, retirándose del sitio Maira Gutiérrez con la niña dirigiéndose al hospital donde la niña al ser revisada por los médicos le diagnosticaron que efectivamente que si habían abusado de ella ya que presentaba fisuras del perineo.

Así pues, y el mismo día siendo las 05:55 horas de la tarde los funcionarios supervisor jefe Felipe Castillo y los oficiales Ángel Urdaneta y Luilly Cardozo, adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, encontrándose en la estación policial 10.6 Jesús María Semprún Sur, Casigua el Cubo, fueron abordados por la ciudadana Maira Gutiérrez quien les manifestó los hechos que se suscitaron en contra de su hija Roxelis Alexandra Vargas Gutiérrez por parte del adolescente Andy Prieto, motivo por el cual los funcionarios en compañía de Maira al sector Santa Lucía, calle La Cruz, casa s/n, de la población de Casigua el Cubo, municipio Jesús María Semprún del estado Zulia, a los fines de ubicar al referido adolescente donde al llegar fueron atendidos por el ciudadano Freddy Prieto quien se identificó como el progenitor del adolescente y quien manifestó que desconocía su paradero, así mismo los funcionarios se percataron que el ciudadano Freddy Prieto se encontraba bajo los efectos del alcohol retirándose del sitio y dirigiéndose a la estación policial donde le tomaron la denuncia a la ciudadana Maira Gutiérrez.

En la misma fecha siendo las 08:35 horas de la noche los funcionarios en vista de resultar negativa la captura del adolescente solicitaron apoyo con los funcionarios oficial agregado Pedro Acevedo y el oficial agregado Joel Jaimes adscritos a la policía municipal de Jesús María Semprún (Polisemprún), a los fines de localizar al mismo, donde al realizar un trabajo mancomunado de inspecciones de vehículos que transitaban por la vía arterial, donde al practicarle una inspección a un vehículo, marca Ford, modelo Super Duty, de color negro, placa: A34AH1N, se percataron que en la parte trasera o cajón se trasladaba el adolescente IDENTIDAD OMITIDAD a quien le indicaron que desabordara el vehículo, y a quien le explicaron el motivo por el cual realizaban su búsqueda procediendo a practicar su aprehensión previa lectura de sus derechos - EN CUANTO A LOS EXPERTOS Declaración del ciudadano Dr. Guillermo Antonio Melean, experto profesional especialista III, adscrito al servicio nacional de medicina y ciencias forenses, quien suscribió el examen médico legal Nro. 356-2456-0742-15, de fecha 02 de Agosto del año 2015. Tal medio de prueba es necesario y pertinente porque se trata del examen realizado a la víctima la niña Roxelis Alexandra Vargas Gutierrez y del cual se evidencia que ésta fue abusada sexualmente por el imputado de autos, y quien dará fe en el tribunal que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDAD abuso de ella. Las actas referidas serán presentadas en el juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. . DE LAS PRUEBAS TESTIFICALES: Víctima (s) y testigo (s): Declaración de la ciudadana Maira Gutierrez. Tal prueba es necesaria y pertinente porque se trata de la declaración de la representante de la victima directamente ofendida por el delito por el cual se acusa al imputado, la cual será concatenada con las demás pruebas para demostrar la responsabilidad penal del imputado en el delito por el cual se le acusa.Declaración de la niña Roxelis Alexandra Vargas Gutierrez. Tal prueba es necesaria y pertinente porque se trata de la declaración rendida por la victima directamente afectada que hace referencia a la conducta desplegada por el imputado de autos, la cual será concatenada con las demás pruebas para demostrar la responsabilidad penal del imputado en el delito por el cual se le acusa. Funcionarios: 1 Declaración de los funcionarios SUPERVISOR JEFE FELIPE CASTILLO, y los oficiales ANGEL URDANETA y LUILLY CARDOZO, adscritos al Cuerpo de policía bolivariana del estado Zulia, estación policial 10.6 Jesús María Semprún Sur, casigua el Cubo en colaboración de los funcionarios oficial agregado Pedro Acevedo y el Oficial Agregado Joel Jaimes adscritos a la policía Municipal de Jesús María Semprún, quienes suscribieron el acta policial, de fecha 01 de agosto del año 2015, así como las inspecciones técnicas de la misma fecha. Tales pruebas son necesarias y pertinentes porque se tratan de las actas en las cuales se recogen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue aprehendido el acusado, las cuales serán concatenadas con las demás pruebas con el fin de demostrar la responsabilidad penal del acusado en los delitos por los cuales se le acusa. Las actas referidas serán presentadas en el juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
De las PRUEBAS DOCUMENTALES: Acta policial, de fecha 01 de agosto del año 2015, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR JEFE FELIPE CASTILLO, y los oficiales ANGEL URDANETA y LUILLY CARDOZO, adscritos al Cuerpo de policía bolivariana del estado Zulia, estación policial 10.6 Jesús María Semprún Sur, casigua el Cubo. Tal prueba es necesaria y pertinente porque se trata del acta en la cual constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los funcionarios fueron notificados sobre la comisión del hecho punible, la cual será concatenada con las demás pruebas traídas al proceso, con el fin de demostrar la responsabilidad del imputado en los delitos por los cuales se le acusa. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal.
Acta policial, de fecha 01 de agosto del año 2015, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR JEFE FELIPE CASTILLO, y los oficiales ANGEL URDANETA y LUILLY CARDOZO, adscritos al Cuerpo de policía bolivariana del estado Zulia, estación policial 10.6 Jesús María Semprún Sur, casigua el Cubo en colaboración de los funcionarios oficial agregado Pedro Acevedo y el Oficial Agregado Joel Jaimes adscritos a la policía Municipal de Jesús María Semprún. Tal prueba es necesaria y pertinente porque se trata del acta en la cual constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado de autos, la cual será concatenada con las demás pruebas traídas al proceso, con el fin de demostrar la responsabilidad del imputado en el delito por el cual se le acusa. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal.

Acta de inspección técnica, de fecha 01 de Agosto del año 2015, suscrita por los funcionarios Supervisor Jefe Felipe Castillo y supervisor Ivan Portillo adscritos al Cuerpo de policía bolivariana del estado Zulia, estación policial 10.6 Jesús María Semprún Sur, casigua el Cubo. Tal prueba es necesaria y pertinente porque se trata del acta en la cual constan las características del sitio en el cual ocurrió el hecho, la cual será concatenada con las demás pruebas para demostrar la responsabilidad del acusado en el delito imputado, pues con esta inspección se ubican en el sitio en el cual ocurrió el hecho. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal.
Acta de inspección técnica, de fecha 01 de Agosto del año 2015, suscrita por los funcionarios Supervisor Jefe Felipe Castillo y supervisor Ivan Portillo adscritos al Cuerpo de policía bolivariana del estado Zulia, estación policial 10.6 Jesús María Semprún Sur, casigua el Cubo. Tal prueba es necesaria y pertinente porque se trata del acta en la cual constan las características del sitio donde fue aprehendido el imputado, la cual será concatenada con las demás pruebas para demostrar la responsabilidad del acusado en el delito imputado, pues con esta inspección se ubican en el sitio en el cual fue aprehendido el imputado. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal.
Acta de notificación de derechos, de fecha 01 de Agosto del año 2015. Tal prueba es necesaria y pertinente porque se trata de las actas en la cual consta que se le leyeron los derechos al imputado, lo que evidencia una aprehensión ajustada a la ley. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal.
Examen médico legal Nro. 356-2456-0742-15, de fecha 02 de Agosto del año 2015, suscrito por el médico Dr. Guillermo Antonio Melean, experto profesional especialista III, adscrito al servicio nacional de medicina y ciencias forenses. Tal prueba es necesaria y pertinente porque se trata del examen realizado a la niña Roxelis Alexandra Vargas Gutierrez y del cual se evidencia que ésta fue abusada sexualmente por el imputado de autos. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal. Pruebas estas que le atribuyen al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDAD, su presuntamente la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL (A NIÑA) previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y el delito de AMENAZA PREVISTO EN EL ARTICULO 41 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, cometido presuntamente en perjuicio de la niña ROXELIS ALEXANDRA VARGAS GUTIERREZ.- QUINTO: Se ordena el Enjuiciamiento del adolescente: IDENTIDAD OMITIDAD, Venezolano, Soltero, con fecha de nacimiento: 18/09/1997,Titular de la Cedula de identidad N° V-26.401.091, de diecisiete años de edad, domiciliado en el sector Santa Lucia Calle la Cruz Parroquia Casigua el Cubo Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL (A NIÑA) previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y se mantiene la calificación de AMENAZA PREVISTO EN EL ARTICULO 41 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, cometido presuntamente en perjuicio de la niña ROXELIS ALEXANDRA VARGAS GUTIERREZ. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de la medida cautelas sustitutiva de libertad establecida en el articulo 582, literal “C ” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, solicitada en su escrito de descargos.- SEPTIMO: se declara con lugar la solicitud de prisión preventiva de liberta realizada por la representación Fiscal para el adolescente: IDENTIDAD OMITIDAD, Venezolano, Soltero, con fecha de nacimiento: 18/09/1997,Titular de la Cedula de identidad N° V-26.401.091, de diecisiete años de edad, domiciliado en el sector Santa Lucia Calle la Cruz Parroquia Casigua el Cubo Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el articulo 581, de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL (A NIÑA) previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y el delito: AMENAZA PREVISTO EN EL ARTICULO 41 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, cometido presuntamente en perjuicio de la niña ROXELIS ALEXANDRA VARGAS GUTIERREZ. por encontrarse llenos los extremos del articulo 628 literal B, de la Ley Organica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reformada en fecha: 8 de junio del año 2015, Publicada en Gaceta Oficial Nro. 6.185. en consecuencia se ordena el internamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, antes identificad, a fin de garantizar la resultas del proceso y su comparecencia a la audiencia de juicio oral y reservada, de igual manera garantizar la integridad física de dicho adolescente por ser este el lugar de internamiento especializado, en virtud de es el centro de internamiento mas cercano al domicilio de dicho adolescente y al de su progenitora, aunado al hecho a que dicho adolescente se encuentra recluido en el Centro de Coordinación Policial Nro. 10. Sur del Lago Oeste, Estación Policial 10.6, Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, lugar este que no se encuentra apto para la permanencia de dicho adolescente. En consecuencia se cambia el lugar de internamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, del Centro de Coordinación Policial Nro. 10. Sur del Lago Oeste, Estación Policial 10.6, Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, ordenado en fecha 2 de agosto de 2015, mediante decisión numero 10, a la Entidad de Atención Juventud Bicentenaria del Municipio Cabimas del estado Zulia, quien estará a la orden del tribunal de Juicio de Responsabilidad Penal que corresponda conocer del presente asunto. Por lo que se ordena oficiar a la entidad de atención juventud bicentenaria del Municipio Cabimas del estado Zulia de igual manera se ordena comisionar para el traslado del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, a la Estación Policial Catatumbo, Centro de Coordinación Policial Nro. 10. Sur del Lago Oeste, Estación Policial 10.6, Jesús Maria Semprún del Estado Zulia.- OCTAVO: Se ordena librar el oficio respectivo a la Estación Policial Catatumbo, Centro de Coordinación Policial Nro. 10. Sur del Lago Oeste, Estación Policial 10.6, Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, para que realice el traslado del adolescente antes mencionado a la Entidad de Atención Juventud Bicentenaria del Municipio Cabimas del estado Zulia, tomando las medidas de seguridad que amerite el caso.- NOVENO: En relación de las pruebas la defensa no promovió proba alguna, acogiéndose a la comunidad de las pruebas descritas en el escrito acusatorio. DECIMO: Proveer las copias solicitadas tanto por la representación fiscal así como las solicitadas por la defensa pública.- DECIMO PRIMERA: Se ordena se libre el auto de apertura a juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.-DECIMO SEGUNDA Se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. Asimismo, se intiman a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días al Tribunal de Juicio una vez sea remitido el presente expediente. DECIMO TERCERA: Se ordena oficiar a la Entidad de Atención Juventud Bicentenaria del Municipio Cabimas del estado Zulia, a los fines de que recluya en el referido centro al adolescente: IDENTIDAD OMITIDAD, Venezolano, Soltero, con fecha de nacimiento: 18/09/1997,Titular de la Cedula de identidad N° V-26.401.091, de diecisiete años de edad, domiciliado en el sector Santa Lucia Calle la Cruz Parroquia Casigua el Cubo Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, quien se encontrara a la Orden del Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.- DECIMA CUARTA: Se ordena notificar a la victima de la celebración de la audiencia preliminar y de las decisiones acordadas por este despacho. DEJANDO CONSTANCIA igualmente que en el presente acto se dio cumplimiento a los principios y garantías que rigen el debido proceso, de oralidad, rapidez, reserva y Juez Competente, a que se contrae el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Siendo las dos de la tarde del día de hoy, se dio lectura al acta en presencia de las partes, con la que quedan notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, la presente decisión quedo registrada bajo el Nº 81 de las sentencias interlocutorias dictadas por este Tribunal.-

La Jueza,
Abg. Elba Marina Alvarado Pérez
La Representante Fiscal,

Abg. Jenny Carolina Benavides De Bracho
La Defensa Tecnica,

Abg. Ángel rosales
El Imputado, La Representante Legal,
Ysolina Del Carmen Navarro Marquez
IDENTIDAD OMITIDAD
El Secretario,
Abg. Ciro Antonio García Hernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registra bajo el Nro 81. De las sentencia interlocutorias llevadas por este tribunal. Se libran oficio N° 6140-277, y 278.-
El Secretario,
Abg. Ciro Antonio García Hernández