TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Expediente Nro. 00122
JUEZA: ABG. ELBA MARINA ALVARADO PEREZ
SECRETARIO: ABG. CIRO ANTONIO GARCIA HERNANDEZ
FISCALÍA 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO, FISCAL AUXILIAR INTERINO ABG. JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO
DEFENSOR PRIVADO: JESÚS ALEXANDER ROSALES
ADOLESCENTE: IDENTIDA DOMITIDA
DELITOS: CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 59 de La Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el articulo 27 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo .
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha de hoy miércoles (14) de octubre de dos mil quince (2015), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ubicado en la Calle Sucre, Casa Nº 40 de la población de Encontrados del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, presentes la ciudadana Abg. ELBA MARINA ALVARADO PEREZ, acompañada por el ciudadano Abg. CIRO ANTONIO GARCIA HERNANDEZ, JUEZA y SECRETARIO respectivamente, del referido Despacho. Seguidamente se anunció el acto, y el Secretario verificó la asistencia de las partes, Fiscal Auxiliar Interino Abg. JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO, presente igualmente el Defensor Privado: JESÚS ALEXANDER ROSALES, actuando como defensor del adolescente imputado, asimismo, se constató la presencia del adolescente imputado: IDENTIDA DOMITIDA, venezolano, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 24/11/1999, Natura del Caracas Distrito Capital, residenciado en el Barrio el Paseo I, calle Nro. II, casa sin numero, cerca de la carnicería El Niño, de la Población de Casigua El Cubo, de la Parroquia y Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, teléfono 0426.665.74.69, hijo de la ciudadana: JOSEFA BENEDICTA MORA MAECHA, y del ciudadano: JESUS MANUEL MORA, acompañado de la Ciudadana: MIRIAN SANCHEZ URIBE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V- 22.122.045, teléfono de contacto.0426-6611341, domiciliada en el Barrio el Paseo I, calle Nro. II, casa sin número, cerca de la carnicería El Niño, de la Población de Casigua El Cubo, de la Parroquia y Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia. Verificada de esta forma la presencia de las partes, se dio inicio al acto y la ciudadana JUEZA explica los motivos que dan lugar al mismo, así como la forma en la cual se desarrollará la audiencia, indicando que no les está permitido plantear cuestiones propias del juicio oral, y en atención a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra la garantía del Juicio Educativo, se informa al Imputado acerca del motivo de la audiencia, así mismo se informo al imputado y a las partes presentes que es la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia preliminar y que el imputado durante su desarrollo podrá hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso consistentes en acuerdos reparatorios (artículo 41 del C.O.P.P), Suspensión Condicional del Proceso (artículo 43 del C.O.P.P) y de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos (artículo 375 C.O.P.P), explicando en que consistía cada uno de ellos y advirtiéndole que atendiendo a la pena aplicable, el bien jurídico afectado y la magnitud del daño ocasionado son procedentes en este caso particular el procedimiento por admisión de los hechos. Advirtió al imputado que es una decisión de carácter muy personal por la implicación y consecuencia jurídica que para ello tiene, por cuanto de hacer uso del derecho a la admisión de los hechos, le seria impuesta la pena con las rebajas de ley, todo ello de conformidad con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se les explicó las instituciones procesales establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes aplicable a los procesos de sistema penal de Responsabilidad de Adolescentes como lo son: Las Formulas de Solución Anticipada como Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso tal como la conciliación establecida en el Art. 564, y la remisión establecidas en el Art. 569 de la Referida Ley Especial; así mismo se le explico sobre el procedimiento de admisión de los hechos aplicables a este delito, establecido en el artículo 583 de la mencionada Ley especial, en concordancia con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; instituciones estas, que serán explicadas nuevamente de forma detallada culminada la exposición del Ministerio Público. Acto seguido, se concede LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Fiscal Auxiliar ciudadana ABG. JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO, quien entre otras cosas procedió PRIMERO: a ratificar el escrito acusatorio, presentado en fecha 02 de diciembre del 2014, en su oportunidad legal y en tiempo hábil, en contra del joven IDENTIDA DOMITIDA, antes identificado, por los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 59 de La Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el articulo 27de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, narrando resumidamente los hechos ocurridos el día 10 de junio de 2014, tal y como consta en el capitulo II del escrito acusatorio, haciendo la representación fiscal la narración de los hechos, fundamentando lo expuesto en los elementos convicción indicado en el capitulo III del escrito de Acusación Fiscal, dándole el Ministerio Público a la conducta desplegada por el hoy imputado la calificación jurídica de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 59 de La Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el articulo 27 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, SEGUNDO: así mismo ratifica el ofrecimiento de todos y cada uno de los medios probatorios indicados en el capitulo V del escrito de acusación fiscal, tanto testimoniales como documentales, para que sean admitidos por ser útiles, pertinentes y necesario para demostrar en juicio oral y reservado la responsabilidad penal del hoy imputado, TERCERO: igualmente ratifica la solicitud de mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 582 literal d) y e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del hoy imputado, a los fines de que se garantice la comparecencia del mencionado adolescente al juicio oral y reservado, CUARTO: ratificando de esta manera La Solicitud de Enjuiciamiento del Escrito de Acusación Fiscal, tal como consta en VI del escrito acusatorio contenido en el expediente de la presente causa. QUINTO: Así mismo por cuanto del escrito acusatorio no consta uno de los requisitos que debe contener el mismo, subsanar dicha falta la cual se encuentra configurada en el literal “g” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se refiere a la especificación de la sanción definitiva que se pide y el plazo de cumplimiento en el presente caso la vindicta pública solicita la aplicación como sanción definitiva de cinco años de conformidad con el articulo 59 de La Ley Orgánica de Precios Justos y en el artículo 37 en relación con el articulo 27 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, SEXTO: finalmente solicita se admita el presente escrito acusatorio en todo y cada una de sus partes, de conformidad de la ley y se acuerde la correspondiente apertura a juicio oral y reservado para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDA DOMITIDA, antes identificado, por considerarlo la representación fiscal autor y participe de la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 59 de La Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el articulo 27 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, por lo que esta representación fiscal en este acto se reserva el derecho de promover pruebas nuevas y/o complementaria si fuera procedente de conformidad con el articulo 311 numeral 8, 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, SEPTIMO: finalmente solicitó le sea expedida copia del acta de esta Audiencia. OCTAVO: Ahora bien ciudadana jueza en caso de que el adolescente admita los hechos solicito le sea impuesta la sanción de dos años y seis meses para el cumplimiento de las sanciones que se imponga de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.” En este orden, se le explica al imputado, el contenido de la acusación realizada por el MINISTERIO PÚBLICO, quien manifestó entender lo expuesto por la Fiscal y de conformidad a lo preceptuado en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informa acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. En este orden de ideas, se les explicó las instituciones procesales establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes aplicable a los procesos de sistema penal de Responsabilidad de Adolescentes como lo son: Las Formulas de Solución Anticipada como Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso tal como la conciliación establecida en el Art. 564, y la remisión establecidas en el Art. 569 de la Referida Ley Especial; así mismo se le explico sobre el procedimiento de admisión de los hechos aplicables a este delito, establecido en el artículo 583 de la mencionada Ley especial, en concordancia con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 132 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse; igualmente el Art. 577, de la Ley especial establece que el imputado se le reciba la declaración la cual será toma con las formalidades previstas en dicha Ley, concatenado este derecho con el Art. 80 referido al Derecho de opinar a ser oído u oída de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes es este sentido el imputado puede declarar y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Seguidamente, se le concede la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuesta de sus derechos y garantías correspondientes, se le indico que antes de manifestar su deseo o no de prestar declaración ante este Juzgado deberá identificarse con todos los datos filiatorios y de identificación que posea; para lo cual se procede a identificar al adolescente, quien dijo ser y llamarse: IDENTIDA DOMITIDA, venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 24/11/1999, Natura del Caracas Distrito Capital, residenciado en el Barrio el Paseo I, calle Nro. II, casa sin numero, cerca de la carnicería El Niño, de la Población de Casigua El Cubo, de la Parroquia y Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, teléfono 0426.665.74.69, hijo de la ciudadana: JOSEFA BENEDICTA MORA MAECHA, y del ciudadano: JESUS MANUEL MORA, el cual expuso: “no deseo declarar”. Acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho a la DEFENSA PRIVADA abogado JESÚS ALEXANDER ROSALES quien expone lo siguiente: “ En conversaciones sostenidas con el adolescente IDENTIDA DOMITIDA, este me manifestó su voluntad de querer admitir los hechos y por ende que se le imponga la inmediata sanción de conformidad con lo establecido en el articulo 573 literal g de la Ley orgánica de Protección de niños niñas y adolescentes , ahora bien de conformidad con lo establecido en el articulo 579 literal g eiusden solicito a la honorable jueza que en su decisión mantenga la medida cautelar del cual goza el adolescente, ya que ha cumplido con todos y cada una de las obligaciones impuesta por el tribunal no existiendo riesgo razonable de que el mismo no cumpla con las obligaciones que le imponga este despacho, tampoco existe temor fundado de que destruya pruebas u obstaculice la investigación ya que esta fase culmino, es por ello que considera esta defensa que como sanción y con el fin de que el adolescente siga estudiando y desarrollando su vida intelectual y familiar lo ajustado a derecho es que este Tribunal aplique como sanción la amonestación establecida en el articulo 623 de la Ley orgánica de Protección de niños niñas y adolescentes o en su defecto la que considere este Tribunal pertinente aplicando en todo caso lo establecido en el articulo 630 literal a referido a que el adolescente se mantenga en su medio familiar para su desarrollo , por lo que pido deje sin efecto la sanción solicitada por el ministerios publico de dos (2) años y medio ya que es desproporcionada e injusta. Es Todo”.Por otra parte el Tribunal le Informa a las partes que en la audiencia preliminar la Jueza esta obligada a advertir acerca de las fórmulas de solución anticipada del proceso, por cuanto es la oportunidad legal para ello en el procedimiento ordinario como el caso que nos ocupa, siendo procedente solo la admisión de los hechos, contenida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que procede en cualquier caso y trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, sin necesidad de ir al juicio oral. En este sentido el tribunal le concedió el derecho de Palabra al imputado IDENTIDA DOMITIDA, venezolano, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 24/11/1999, Natura del Caracas Distrito Capital, residenciado en el Barrio el Paseo I, calle Nro. II, casa sin numero, cerca de la carnicería El Niño, de la Población de Casigua El Cubo, de la Parroquia y Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, teléfono 0426.665.74.69, hijo de la ciudadana: JOSEFA BENEDICTA MORA MAECHA, y del ciudadano: JESUS MANUEL MORA, quien manifestó su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo “Admito todos los hechos que se me imputan y la calificación jurídica dada por el representante del Ministerio Publico, así mismo solicito se me imponga de la pena de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada en razón a lo expuesto por su defendido: “escuchada la exposición realizada por mi defendido referido a acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, esta defensa solicita le sean impuesta a mi defendido aplique como sanción la amonestación establecida en el articulo 623 de la Ley orgánica de Protección de niños niñas y adolescentes o en su defecto la que considere este Tribunal pertinente aplicando en todo caso lo establecido en el articulo 630 literal a referido a que el adolescente se mantenga en su medio familiar para su desarrollo, ya que el mismo a demostrado a este tribunal dar cumplimiento a las medidas impuesta por este despacho desde el acto de presentación de detenido y ha mantenido una conducta predilectual sana hasta la presente fecha.” De igual manera se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal a los fines de guardar la igualdad entre las partes, y quien expone: “escuchada la exposición realizada por el imputado esta representación fiscal no se opone a la admisión de los hechos por lo que solicito a este tribunal imponga la sanción correspondiente”.En este estado el Tribunal vista la petición hecha por el adolescente IDENTIDA DOMITIDA, asistido debidamente por su Defensa Técnica Privada, pasa a sentenciar la presente causa, en los términos siguiente: Para determinar la sanción acorde con los delitos admitidos, la formación integral del adolescente, la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos, en virtud de la decisión condenatoria, sanción que se impone en base al grado de participación en los hechos, la gravedad del mismo, la edad y capacidad del adolescente y del daño causado a la sociedad venezolana, en virtud del principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente, mantener relaciones personales con sus familiares y por cuanto la interpretación de las normas aplicables en la Responsabilidad Penal del Adolescente debe aplicarse en armonía con los principios rectores de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia este Tribunal DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente IDENTIDA DOMITIDA, plenamente identificado en actas, por los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 59 de La Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el articulo 27 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo cometido en prejuicio del ESTADO VENEZOLANO, a quien se le impone como sanción a cumplir, por el lapso de dos (2) años y seis (6) meses, las cuales de especifican a continuación: un (1) año y tres (3) meses de las Medidas establecidas en el literal “b” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes con las siguientes REGLAS DE CONDUCTA: 1.- No verse relacionado en ningún hecho punible. 2.- No ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas, ni visitar lugares donde expendan dichas bebidas, hasta tanto dure esta sanción. 3.- No salir a la calle, después de las 10.00 de la noche sin su representante legal. 4.- Se respetara su derecho al trabajo, pero, no podrá el adolescente trabajar en locales nocturno, donde expendan bebidas alcohólicas, ni en actividades que impliquen peligros a su integridad física, a su condición de adolescente y peligro en el cumplimiento de esta sanción. 5.- Se le prohíbe al adolescente portar ningún tipo de armas de fuego.6. No acudir a lugares nocturnos mientras cumpla con la presente sanción. 7. Prohibición de concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos. Asimismo, las mediadas establecidas en el literal “d”, del mismo articulo 620, de la Ley Especial, referido a LIBERTAD ASISTIDA la cual cumplirá por un lapso de un (1) año y tres (3) meses, donde el adolescente se obligaran a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, la cual será designada por el tribunal de ejecución y que hará seguimiento del presente caso. Ambas sanciones serán supervisadas por el tribunal de ejecución que corresponda conocer del presente asunto. Todas las REGLAS DE CONDUCTA IMPUESTAS, Y LA LIBERTAD ASISTIDA, persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de los justiciables, así como para promover y asegurar su formación Integral y que deberán ser cumplidas por los adolescentes por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que la sentencia quede definitivamente firme conforme al artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se ordena suspender la medida cautelar Sustitutiva de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 11 de junio del 2014, conforme al artículo 582 literales “d” y “e”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se acuerda la REGLAS DE CONDUCTA IMPUESTAS Y LA LIBERTAD ASISTIDA, y como consecuencia se hace cesar las medidas decretadas conforme al artículo 582 literales c), d) y e), de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que se niega la petición realizada por la defensa privada de otorgarle como sanción la amonestación establecida en el articulo 623 de la Ley orgánica de Protección de niños niñas así como la sanción establecida en el articulo 630 literal “a”, de la referida Ley, ya que por la magnitud de los daños que se pretendía causar en contra del estado Venezolano es procedente la sanción impuesta la cual persigue en todo momento corregir la conducta y reivindicar sus valores. Remitir la presente causa, al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que por distribución corresponda conocer del presente asunto, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley, tomando en cuenta que la sanción determinada no es privativa de libertad, se acuerda las reglas de conductas y libertad asistida antes señaladas, se le hace entrega desde la Sala de Audiencia del joven a su representante legal para que inicie el cumplimiento de las reglas de conductas impuestas y la obligación de presentarlo al Tribunal de Ejecución correspondiente cuando sea requerido. Así se decide.-En este estado, visto y escuchado las peticiones hechas por las partes, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESÚS MARÍA SEMPRÚN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como TRIBUNAL DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, procedió a emitir los pronunciamientos en los términos siguientes: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDA DOMITIDA, venezolano, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 24/11/1999, Natura del Caracas Distrito Capital, residenciado en el Barrio el Paseo I, calle Nro. II, casa sin numero, cerca de la carnicería El Niño, de la Población de Casigua El Cubo, de la Parroquia y Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, teléfono 0426.665.74.69, hijo de la ciudadana: JOSEFA BENEDICTA MORA MAECHA, y del ciudadano: JESUS MANUEL MORA, por los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 59 de La Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el articulo 27 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo cometido en prejuicio del ESTADO VENEZOLANO, presentado en fecha 11-06-2014, por estar comprometida su responsabilidad penal en el delito antes indicado. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico tanto las testimoniales como las documentales, que aparecen señaladas en el escrito acusatorio recibido ante este despacho en fecha 02 de diciembre del 2014, pruebas estas que el tribunal admite totalmente por considerar que las mismas son pertinentes y necesarias por cuanto buscan en primer lugar demostrar la real existencia del hecho delictivo y la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDA DOMITIDA, ya identificado, constitutivas de las siguientes Pruebas: Testimoniales: Funcionarios: 1.Declaración de los funcionarios PTTE Villasmil Toro Nelson,
SM/3 Vivas Rico Yermi, S/1 Gil César y S/2 Cáceres ArévaloLeonardo, adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes suscribieron el acta policial N° 550, de fecha diez (10) de junio del año 2014. Tal prueba es necesaria porque en ella están plasmadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado y pertinente porque en el tribunal los funcionarios explicarán tales circunstancias. El acta referida será presentada a los testigos al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. 2. Declaración del funcionario SM/3 Vivas Rico Yermi, adscrito al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, quien suscribió el acta de retención del vehículo, de fecha diez (10) de junio del año 2014. Tal fuente de prueba es necesaria porque en ella se deja constancia del vehículo retenido en el procedimiento, placas AB2F43U y es pertinente porque en el tribunal el funcionario explicará tales características. La referida acta será presentada al testigo al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. 3. Declaración del funcionario SM/3 Vivas Rico Yermi, adscrito al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, quien suscribió el acta de retención de alimentos, de fecha diez (10) de junio del año 2014. Tal fuente de prueba es necesaria porque en ella se deja constancia del producto de primera necesidad incautado en el procedimiento y es pertinente porque en _el tribunal el funcionario explicará tales características. La referida acta será presentada al testigo al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.4. Declaración de los funcionarios PTTE Villasmil Toro Nelson, SM/3 Vivas Rico Yermi, S/1 Gil César y S/2 Cáceres Arévalo Leonardo, adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento deFronteras N° 32, Segunda Compañía, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes suscribieron el acta de inspección técnica del lugar y sitio de los hechos, de fecha diez (10) de junio del año 2014. Tal fuente de prueba es necesaria porque en ella están plasmadas las características del lugar donde ocurrieron los hechos y resultó aprehendido el imputado y es pertinente porque en el tribunal los funcionarios explicarán tales características. La referida acta será presentada a los testigos al momento de su declaración a los fines de su exhibición,.conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.5. Declaración del funcionario SM/3 Vivas Rico Yermi, adscrito al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, quien suscribió el registro de cadena de custodia de evidencias físicas N° 407, de fecha diez (10) de junio del año 2014. Tal fuente de prueba es necesaria porque en ella están plasmadas las características de los vehículos retenidos en el procedimiento y es pertinente porque en el tribunal el funcionario explicará tales características. La referida acta será presentada al testigo al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.6. Declaración del funcionario SM/3 Vivas Rico Yermi, adscrito al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, quien suscribió el registro de cadena de custodia de evidencias físicas N° 406, de fecha diez (10) de junio del año 2014. Tal fuente de prueba es necesaria porque en ella están plasmadas las características del producto de primera necesidad incautado en el procedimiento y es pertinente porque en el tribunal el tuncionario explicará tales características. La referida acta será presentada al testigo al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.7. Declaración del funcionario Rodrigo Porras, inspector regional, adscrito al INSAI Sur del Lago, quien suscribió inspección sanitaria, de fecha diez (10) de junio del año 2014. Tal prueba es necesaria porque se trata del dictamen pericial realizado al producto de primera necesidad incautado en el procedimiento, para determinar las condiciones de salubridad del mismo, y pertinente porque en el tribunal el funcionario explicará los resultados arrojados en la inspección. La misma será presentada en el juicio al funcionario al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.Documentales: 1. Acta policial N° 550, de fecha diez (10) de junio del año 2014, suscrita por los funcionarios PITE Villasmil Toro Nelson, SM/3 Vivas Rico Yermi, S/1 Gil César y S/2 Cáceres Arévalo Leonardo, adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, prueba necesaria y pertinente porque demuestra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue aprehendido el imputado, la cual será concatenada con las demás pruebas, a los fines de responsabilizar a éste en el delito por el cual se le acusa. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.2. Acta de retención del vehículo, de fecha diez (10) de junio del año 2014, suscrita por el funcionario SM/3 Vivas Rico Yermi, adscrito al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, prueba necesaria y pertinente porque describe el vehículo retenido en el procedimiento, placas AB2F43U, la cual será concatenada con las demás pruebas, a los fines de responsabilizar a éste en el delito por el cual se le acusa. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.3. Acta de retención de alimentos, de fecha diez (10) de junio del año 2014, suscrita por el funcionario SM/3 Vivas Rico Yermi, adscrito al Comando Regional N°3, Destacamento de frontera N° 32, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, prueba necesaria y pertinente porque describe el producto de primera necesidad incautado en el procedimiento, la cual será concatenada con las demás pruebas, a los fines de responsabilizar a este en el delito por el cual se le acusa. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.4. Acta de inspección técnica del lugar y sitio de los hechos, de fecha diez (10) de junio del año 2014, suscrita por los funcionarios PTTE Villasmil Toro Nelson, SM/3 Vivas Rico Yermi, S/1 Gil Cesar y S/2 Caceres Arevalo Leonardo, adscrito al Comando Regional N°3, Destacamento de Frontera N°32, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, prueba necesaria y pertinente porque demuestra las características del lugar donde ocurrieron los hechos y resulto aprehendido el imputado, la cual será concatenada con las demás pruebas, a los fines de responsabilizar a este en el delito por el cual se le causa. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 322, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.5. Fijación fotográfica, realizada por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, prueba necesaria y pertinente porque se trata de las imágenes tomadas al lugar donde ocurrieron los hechos, la cual será concatenada con las demás pruebas, a los fines de responsabilizar a este en el delito por el cual se le acusa. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.6. Registro de cadena de custodia de evidencias fisicas N° 407, de fecha diez (10) de junio del año 2014, suscrita por el funcionario SM/3 Vivas Rico Yermi, adscrito al Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, prueba necesaria y pertinente porque en ella están plasmadas las características de los vehículos retenidos en el procedimiento, la cual será concatenada con las demás pruebas, a los fines de responsabilizar a éste en el delito por el cual se le acusa. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. 7. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas N° 406, de fecha diez (10) de junio del año 2014, suscrita pór el funcionario SM/3 Vivas Rico Yermi, adscrito al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, prueba necesaria y pertinente porque en ella están plasmadas las características del producto de primera necesidad incautado en el procedimiento, la cual será concatenada con las demás pruebas, a los fines de responsabilizar a éste en el delito por el cual se le acusa. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. 8. Inspección sanitaria, de fecha diez (10) de junio del año 2014, suscrita por el funcionario Rodrigo Porras, inspector regional, adscrito al INSAI Sur del Lago, prueba necesaria y pertinente porque demuestra los resultados obtenidos de la experticia practicada al producto de primera necesidad incautado en el procedimiento, para determinar las condiciones de salubridad del mismo, la cual será concatenada con las demás pruebas, a los fines de responsabilizar a éste en el delito por el cual se le acusa. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este tribunal vista la admisión de hecho hecha por el adolescente IDENTIDA DOMITIDA, venezolano, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 24/11/1999, Natura del Caracas Distrito Capital, residenciado en el Barrio el Paseo I, calle Nro. II, casa sin numero, cerca de la carnicería El Niño, de la Población de Casigua El Cubo, de la Parroquia y Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, teléfono 0426.665.74.69, hijo de la ciudadana: JOSEFA BENEDICTA MORA MAECHA, y del ciudadano: JESUS MANUEL MORA, por los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 59 de La Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el articulo 27 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo cometido en prejuicio del ESTADO VENEZOLANO, a quien se le impone como sanción a cumplir por el lapso de dos (2) años y seis (6) meses, las cuales de especifican a continuación: un (1) año y tres (3) meses de las Medidas establecidas en el literal “b” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes con las siguientes REGLAS DE CONDUCTA: 1.- No verse relacionado en ningún hecho punible. 2.- No ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas, ni visitar lugares donde expendan dichas bebidas, hasta tanto dure esta sanción. 3.- No salir a la calle, después de las 10.00 de la noche sin su representante legal. 4.- Se respetara su derecho al trabajo, pero, no podrá el adolescente trabajar en locales nocturno, donde expendan bebidas alcohólicas, ni en actividades que impliquen peligros a su integridad física, a su condición de adolescente y peligro en el cumplimiento de esta sanción. 5.- Se le prohíbe al adolescente portar ningún tipo de armas de fuego.6. No acudir a lugares nocturnos mientras cumpla con la presente sanción. 7. Prohibición de concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos. Asimismo, las mediadas establecidas en el literal “d”, del mismo articulo 620, de la Ley Especial, referido a LIBERTAD ASISTIDA la cual cumplirá por un lapso de un (1) año y tres (3) meses, donde el adolescente se obligaran a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, la cual será designada por el tribunal de ejecución y que hará seguimiento del presente caso. Ambas sanciones serán supervisadas por el tribunal de ejecución que corresponda conocer del presente asunto. Todas las REGLAS DE CONDUCTA IMPUESTAS, Y LA LIBERTAD ASISTIDA, persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de los justiciables, así como para promover y asegurar su formación Integral y que deberán ser cumplidas por los adolescentes por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que la sentencia quede definitivamente firme conforme al artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se ordena suspender la medida cautelar Sustitutiva de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 11 de junio del 2014, conforme al artículo 582 literales “c”, “d” y “e”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se acuerda la REGLAS DE CONDUCTA IMPUESTAS Y LA LIBERTAD ASISTIDA, y como consecuencia se hace cesar las medidas decretadas conforme al artículo 582 literales c) d) y e), de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remitir la presente causa, al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que por distribución corresponda conocer del presente asunto, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley, tomando en cuenta que la sanción determinada no es privativa de libertad, se acuerda las reglas de conductas y libertad asistida antes señaladas, se le hace entrega desde la Sala de Audiencia de los jóvenes a su representante legal para que inicie el cumplimiento de las reglas de conductas impuestas y la obligación de presentarlo a este Tribunal de Ejecución correspondiente cuando sea requerido. Así se decide CUARTO: Se rechaza la petición hecha por la defensa privada de otorgarle como sanción la amonestación establecida en el articulo 623 de la Ley orgánica de Protección de niños niñas así como la sanción establecida en el articulo 630 literal “a”, de la referida Ley. Y se acepta la petición en la que solicita le sean impuesta a su defendido la sanción correspondiente a que la pena sea rebajada a la mitad.- QUINTO: Se ordena proveer las copias solicitadas tanto por la Representante del Ministerio Público como las solicitadas por la Defensa Privada. SEXTO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la ley, que corresponda conocer por distribución, transcurrido el lapso legal pertinente establecido en el artículo 580 Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente. Quedando todos los presentes debidamente notificados de la presente decisión e informándoles que el fundamento de la misma se dictará mediante decisión por separado en esta misma fecha. ASI SE DECIDE- Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso, como lo son la oralidad, rapidez, reserva y Juez Competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Es todo. Terminó, siendo la doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman.-
La Jueza,
Abg. Elba Marina Alvarado Pérez
Los Representantes Fiscal,
Abg. Jenny Benavides
El Defensor Privada
Abg. Jesús Alexander Rosales
Imputado,
IDENTIDA DOMITIDA
El Acompañante,
Mirian sanchez uribe,
El Secretario,
Abg. Ciro Antonio Garcia Hernandez
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registra bajo el Nro. 76 de las sentencia interlocutorias llevadas por este tribunal.-
El Secretario,
Abg. Ciro Antonio Garcia Hernandez
Exp.00122
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