REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nro. 00122
ENCONTRADOS, 14 de octubre de 2015
205º y 156º

JUEZA: ABG. ELBA MARINA ALVARADO PEREZ
SECRETARIO: ABG. CIRO ANTONIO GARCIA HERNANDEZ
FISCALÍA 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO, FISCAL AUXILIAR INTERINO ABG. JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO
DEFENSOR PRIVADO: JESÚS ALEXANDER ROSALES
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
DELITOS: CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 59 de La Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el articulo 27 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo .
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 11 de junio de 2014, fue puesto a la orden de este tribunal por la ciudadana Abg. MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décimo Sexto del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 24/11/1999, Natura del Caracas Distrito Capital, residenciado en el Barrio el Paseo I, calle Nro. II, casa sin numero, cerca de la carnicería El Niño, de la Población de Casigua El Cubo, de la Parroquia y Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, teléfono 0426.665.74.69, hijo de la ciudadana: JOSEFA BENEDICTA MORA MAECHA, y del ciudadano: JESUS MANUEL MORA, acompañado de su progenitora ciudadana: JOSEFA BENEDICTA MORA MAECHA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.350.081, teléfono de contacto. 0426-665.74.69, natural de Coloncito Estado Táchira, domiciliada en el Barrio el Paseo I, calle Nro. II, casa sin numero, cerca de la carnicería El Niño, de la Población de Casigua El Cubo, de la Parroquia y Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, a quien se le imputo formalmente los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 59 de La Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el articulo 27de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acogiendo este tribunal la calificación jurídica dada a los hechos otorgándosele a dicho adolescente medidas cautelares sustitutiva de libertad solicitada por el representante fiscal establecidas en el artículo 582, literales “d” y “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, la prohibición de salida del Estado Zulia, y del País sin la autorización de este Tribunal y prohibición de concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos en sector denominado invasión “Sector villa nueva”, parroquia y Municipio Jesús Maria Semprún de estado Zulia, y zonas aledañas fronterizas, al lugar donde ocurrieron los hechos, y en cuanto a la Solicitud de medida cautelar establecida en el Literal “a”, del articulo 582, referida a la detención de su propio domicilio o en custodia de otra persona o con la vigilancia que el tribunal disponga. En este sentido esta Juzgadora Niega dicha solicitud por cuanto los delitos que le imputa la representación Fiscal no son de los que amerita una pena de privación de libertad, tal como lo establece el art. 628, parágrafo primero de la Ley especial. Y es por lo que esta Juzgadora acuerda a demás de las medidas ya mencionada la medida cautelar del literal “c”, del art: 582, de la ley especial que establece la Obligación de Presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante este Tribunal, por lo que se le hace entrega a su representante la ciudadana: JOSEFA BENEDICTA MORA MAECHA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.350.081, teléfono de contacto. 0426-665.74.69, natural de Coloncito Estado Táchira, domiciliada en el Barrio el Paseo I, calle Nro. II, casa sin número, cerca de la carnicería El Niño, de la Población de Casigua El Cubo, de la Parroquia y Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, quien se hace responsable del mismo. Registrándose la presente decisión bajo el N° 12 de las sentencias penales llevadas por este despacho.

En fecha cuatro (04) de julio de 2.014 fue Remitido a la Fiscalia Décima Sexta Del Ministerio Publico expediente penal N° 122, constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, en virtud de haberse llevado a cabo acto de presentación , por cuanto la representación fiscal debe seguir con las investigaciones a fin de preparar su acto conclusivo.-

En fecha dos (02) de diciembre de 2.014 fue Recibido el presente expediente, constante de Setenta y dos (72) folios útiles, remitido a este Despacho por el Ministerio Público, en virtud de la Acusación hecha por la Fiscalía al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 24/11/1999, Natura del Caracas Distrito Capital, residenciado en el Barrio el Paseo I, calle Nro. II, casa sin numero, cerca de la carnicería El Niño, de la Población de Casigua El Cubo, de la Parroquia y Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, teléfono 0426.665.74.69, hijo de la ciudadana: JOSEFA BENEDICTA MORA MAECHA, y del ciudadano: JESUS MANUEL MORA, acompañado de su progenitora ciudadana: JOSEFA BENEDICTA MORA MAECHA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.350.081, teléfono de contacto. 0426-665.74.69, natural de Coloncito Estado Táchira, domiciliada en el Barrio el Paseo I, calle Nro. II, casa sin numero, cerca de la carnicería El Niño, de la Población de Casigua El Cubo, de la Parroquia y Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, a quien se le imputo formalmente los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 59 de La Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el articulo 27de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se le da re-entrada y de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes se fija la AUDIENCIA PRELIMINAR para el Décimo (10) día de despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m.), luego de concluido el lapso común de cinco (05) días para el examen de las actuaciones y evidencias recogidas durante la investigación. Por lo que se ordena notificar mediante boleta de notificación, a la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público, a la Defensa Privada, y al adolescente imputado donde se les informe que una vez que conste en actas la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso de los cinco días para el examen de las actuaciones y evidencias recogidas durante la investigación. Luego deberán concurrir a este despacho a los fines de Celebrar la Audiencia Preliminar al octavo día de despacho siguiente a la hora antes indicada.-
Y por cuanto en fecha 14 de octubre de 2015, se llevó a cabo en este Tribunal la Audiencia Preliminar durante la cual el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 24/11/1999, Natura del Caracas Distrito Capital, residenciado en el Barrio el Paseo I, calle Nro. II, casa sin numero, cerca de la carnicería El Niño, de la Población de Casigua El Cubo, de la Parroquia y Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, teléfono 0426.665.74.69, hijo de la ciudadana: JOSEFA BENEDICTA MORA MAECHA, y del ciudadano: JESUS MANUEL MORA, acompañado de su progenitora ciudadana: JOSEFA BENEDICTA MORA MAECHA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.350.081, teléfono de contacto. 0426-665.74.69, natural de Coloncito Estado Táchira, domiciliada en el Barrio el Paseo I, calle Nro. II, casa sin numero, cerca de la carnicería El Niño, de la Población de Casigua El Cubo, de la Parroquia y Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, a quien se le imputo formalmente los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 59 de La Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el articulo 27de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que por auto de fecha del día de hoy 14/10/2015, el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 24/11/1999, Natura del Caracas Distrito Capital, residenciado en el Barrio el Paseo I, calle Nro. II, casa sin numero, cerca de la carnicería El Niño, de la Población de Casigua El Cubo, de la Parroquia y Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, teléfono 0426.665.74.69, hijo de la ciudadana: JOSEFA BENEDICTA MORA MAECHA, y del ciudadano: JESUS MANUEL MORA, acompañado de su progenitora ciudadana: JOSEFA BENEDICTA MORA MAECHA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.350.081, teléfono de contacto. 0426-665.74.69, natural de Coloncito Estado Táchira, domiciliada en el Barrio el Paseo I, calle Nro. II, casa sin numero, cerca de la carnicería El Niño, de la Población de Casigua El Cubo, de la Parroquia y Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, quien admitió su responsabilidad en el hecho. Asimismo, y en virtud de su declaración se solicitó la continuación de la causa por el Procedimiento de Admisión de Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es por lo que este Tribunal, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley pasa a explanar la sentencia respectiva en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
El imputado en la presente causa, fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 24/11/1999, Natura del Caracas Distrito Capital, residenciado en el Barrio el Paseo I, calle Nro. II, casa sin numero, cerca de la carnicería El Niño, de la Población de Casigua El Cubo, de la Parroquia y Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, teléfono 0426.665.74.69, hijo de la ciudadana: JOSEFA BENEDICTA MORA MAECHA, y del ciudadano: JESUS MANUEL MORA.
II
IDENTIFICACION DE LA VICTIMA

EL ESTADO VENEZOLANO

III
DE LOS HECHOS

Los hechos en los cuales se fundamenta la acusación del Ministerio Público se traducen en que “En fecha del día diez de junio del año 2014, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE, QUIENES SUSCRIBESN PTT.E VILLASMIL TORO NELSON SM/3. VIVAS RICO YERMI, S-1. GIL CESAR Y S-2. CASERES AREVALO LEONARDO, EFECTIVOS MILITARES ADCRITOS AL SEGUNDO PELOTON DE LA SEGUNDA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 32, DEL COMANDO REGIONAL N°3, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CON SEDE EN LA TRONCAL TR-006, DE LA CARRETERA NACIONAL MACHIQUES COLON, SECTOR REDOMA DE CASIGUA DE LA PARROQUIA Y MUNICIPIO JESUS MARIA SEMPRUN DEL ESTADO ZULIA, ESTADOS DEBIDAMENTES JURAMENTADOS, DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 324 DE LA CONSTITUCION NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCOORDANCIA CON LOS ARTICULOS 113, 114 , 115, 116,127, 191, 193, 234 Y 245, DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL VIGENTE, ARTICULO 14 NUMERA 2 DE LA LEY DE LOS ORGANOS DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, LAS LEY ORGANICA DE PRECIOS JUSTO, CODIGO PENAL VENEZOLANO, DEJARON CONSTANCIA DE LA SIGUENTES ACTUACIONES POLICIALES: “ El dia de hoy martes, 10 de junio del presente año, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, cumpliendo instrucciones del ciudadano Capitán: Navarro Mújica rolando Andrés, comandante de la SEGUNDO PELOTON DE LA SEGUNDA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 32, DEL COMANDO REGIONAL N°3, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, se constituyeron en comisión en el vehículo militar toyota hilux, placas GNB 2760, con la finalidad de realizar patrullaje rural por la jurisdicción de ese puesto de comando, encontrándose por el sector denominado invasión “Sector villa nueva,”, parroquia y Municipio Jesús Maria Semprún de estado Zulia, en donde visualizaron cuatro (04) ciudadano con actitud sospechosa con tres (03) vehículos tipo moto y cinco bolsas de color negro, los cuales se encontraban conversando en la entrada del camellon del mencionado Sector, donde procedieron a detenerlos, procediendo el S-2, CASERES AREVALO, a tomar las medidas de seguridad, por el sitio donde se encontraban, procediendo el Sm/3. VIVAS RICO YERMI, y el S-¡. GIL CESAR, a darles la voz de alto, haciendo caso omiso dos (02) de los ciudadanos, quienes huyeron a pies tomando como rumbo la vegetación dejando dos (02) de las motocicletas abandonadas. Los otros dos ciudadanos acataron la voz de alto, los cuales fueron identificados como RAIMIR RAUL SUAREZ CHAPARRO, titular de la cedula de identidad V- 22.123.117, de 20 años de edad y YORMAN JESUS GARCIA MORA, titular de la cedula de identidad V-28.151.046, de 14 años de edad, seguidamente procedieron a revisar las bolsas y pudiendo observar los funcionarios que dentro de las mismas habían alimentos de la cesta básica (arroz), a quienes le preguntaron que quienes eran los propietario y cual era el destino final de estos alimentos manifestando los ciudadanos que los alimentos eran presuntamente de los ciudadanos que huyeron y que los iban a llevar para el vecino país Colombia, en vista de que los funcionarios se percataron que se encontraban en presencia de un delito en flagrancia establecido en el articulo 234 del código Orgánico Procesal vigente, en vista del sector donde se encontraban de patrullaje rural no pudiendo lograr la presencia de ciudadanos, que sirvieran de testigos en el referido procedimiento, por lo que le manifestaron a los ciudadanos que serian trasladados hasta la sede del Segundo Pelotón de la Segunda Compañía (redoma de Casigua), preventivamente detenidos, con el fin de formalizar las actas del procedimiento una vez los funcionarios en la sede del referido puesto procedieron a identificar plenamente a los ciudadanos: RAIMIR RAUL SUAREZ CHAPARRO, titular de la cedula de identidad V- 22.123.117, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Casigua El Cubo, estado Zulia, residenciado en el Barrio el Paseo I, calle Nro. II, casa sin nomenclatura, cerca de la carnicería El Niño, de la Población de Casigua El Cubo, de la Parroquia y Municipio Jesús Maria Semprún del estado Zulia, teléfono 0426.015.39.58, quien bestia un pantalón blue Jean, color Azul Claro, con una camisa Chemise de color rojo con rayas azul y blanco, a quien se le retuvo una (01) motocicleta MARCA: skaigo, modelo Scorpion, color Rojo, uso particular, placas AB2F43V, serial 81W16R80DMS04001, año 2013, y la cantidad de ciento veintes (120) paquetes de Arroz, marca Luisana, tipo I, de un (01) kilo cada uno para un total de ciento veinte (120) kilos de arroz. Con un valor unitario de nueve con cincuenta (9.50Bs) bolívares, para un total de Mil ciento cuarenta (1.140 Bs) bolívares, el ciudadano quien manifestó ser y llamarse YORMAN JESUS GARCIA MORA, titular de la cedula de identidad V-28.151.046, de 14 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Natura del caracas Distrito Capital, residenciado en el Barrio el Paseo I, calle Nro. II, casa sin nomenclatura, cerca de la carnicería El Niño, de la Población de Casigua El Cubo, de la Parroquia y Municipio Jesus Maria Semprún del estado Zulia, teléfono 0426.665.74.69, quien manifestó que se encontraba acompañando al ciudadano RAIMIR RAUL SUAREZ CHAPARRO. SEGUIDAMENTE EL S_2. CACERES AREVALO LEONARDO, le hizo del conocimiento de los derechos del imputado establecidos en el Articulo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y del Articulo 127 del código orgánico Procesal Vigente a las 01:10 hora de la tarde. Seguidamente procedieron a tomar nota de las dos (02) motocicletas abandonadas: 1.- una (01) Motocicleta MARCA: skaigo, modelo Scorpion, color negro, uso particular, placas AB2X19U, serial 818W1CR84DM504227, año 2008. 2.- Una (01) Motocicleta MARCA: skaigo, modelo Scorpion, color negro, uso particular, sin placas, Serial 818W1CR88DMS04179, año 2008. Consecutivamente el SM-3. VIVAS RICO YERMI, procedió a notificar al abogado JHON URDANETA, Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, con Sede en santa Bárbara, para notificarle de la situación, quien giro instrucciones para que se realizaran todas la actuaciones, concernientes al caso y se las hiciera llegar a su despacho en el lapso establecido, también informo a los funcionarios que resguardaran al adolescentes hasta el tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien conoce en materia de responsabilidad pena del Adolescente en funciones de Control que por acepción debe conocer, ubicado en el Municipio Catatumbo el día once (11) de junio del 2014, a las 09:00 horas de la mañana”.
.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la representante de la Fiscalia del Ministerio Público ABG. JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO, quien entre otras cosas procedió PRIMERO: a ratificar el escrito acusatorio, presentado en fecha 02 de diciembre del 2014, en su oportunidad legal y en tiempo hábil, en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 59 de La Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el articulo 27de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, narrando resumidamente los hechos ocurridos el día 10 de junio de 2014, tal y como consta en el capitulo II del escrito acusatorio, haciendo la representación fiscal la narración de los hechos, fundamentando lo expuesto en los elementos convicción indicado en el capitulo III del escrito de Acusación Fiscal, dándole el Ministerio Público a la conducta desplegada por el hoy imputado la calificación jurídica de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 59 de La Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el articulo 27 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, SEGUNDO: así mismo ratifica el ofrecimiento de todos y cada uno de los medios probatorios indicados en el capitulo V del escrito de acusación fiscal, tanto testimoniales como documentales, para que sean admitidos por ser útiles, pertinentes y necesario para demostrar en juicio oral y reservado la responsabilidad penal del hoy imputado, TERCERO: igualmente ratifica la solicitud de mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 582 literal d) y e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del hoy imputado, a los fines de que se garantice la comparecencia del mencionado adolescente al juicio oral y reservado, CUARTO: ratificando de esta manera La Solicitud de Enjuiciamiento del Escrito de Acusación Fiscal, tal como consta en VI del escrito acusatorio contenido en el expediente de la presente causa. QUINTO: Así mismo por cuanto del escrito acusatorio no consta uno de los requisitos que debe contener el mismo, subsanar dicha falta la cual se encuentra configurada en el literal “g” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se refiere a la especificación de la sanción definitiva que se pide y el plazo de cumplimiento en el presente caso la vindicta pública solicita la aplicación como sanción definitiva de cinco años de conformidad con el articulo 59 de La Ley Orgánica de Precios Justos y en el artículo 37 en relación con el articulo 27 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, SEXTO: finalmente solicita se admita el presente escrito acusatorio en todo y cada una de sus partes, de conformidad de la ley y se acuerde la correspondiente apertura a juicio oral y reservado para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por considerarlo la representación fiscal autor y participe de la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 59 de La Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el articulo 27 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, por lo que esta representación fiscal en este acto se reserva el derecho de promover pruebas nuevas y/o complementaria si fuera procedente de conformidad con el articulo 311 numeral 8, 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, SEPTIMO: finalmente solicitó le sea expedida copia del acta de esta Audiencia. OCTAVO: Ahora bien ciudadana jueza en caso de que el adolescente admita los hechos solicito le sea impuesta la sanción de dos años y seis meses para el cumplimiento de las sanciones que se imponga de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente”. En este orden, se le explica al imputado, el contenido de la acusación realizada por el MINISTERIO PÚBLICO, quien manifestó entender lo expuesto por la Fiscal y de conformidad a lo preceptuado en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informa acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. En este orden de ideas, se les explicó las instituciones procesales establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes aplicable a los procesos de sistema penal de Responsabilidad de Adolescentes como lo son: Las Formulas de Solución Anticipada como Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso tal como la conciliación establecida en el Art. 564, y la remisión establecidas en el Art. 569 de la Referida Ley Especial; así mismo se le explico sobre el procedimiento de admisión de los hechos aplicables a este delito, establecido en el artículo 583 de la mencionada Ley especial, en concordancia con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 132 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse; igualmente el Art. 577, de la Ley especial establece que el imputado se le reciba la declaración la cual será toma con las formalidades previstas en dicha Ley, concatenado este derecho con el Art. 80 referido al Derecho de opinar a ser oído u oída de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes es este sentido el imputado puede declarar y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Seguidamente, se le concede la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuesta de sus derechos y garantías correspondientes, se le indico que antes de manifestar su deseo o no de prestar declaración ante este Juzgado deberá identificarse con todos los datos filiatorios y de identificación que posea; para lo cual se procede a identificar al adolescente, quien dijo ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 24/11/1999, Natura del Caracas Distrito Capital, residenciado en el Barrio el Paseo I, calle Nro. II, casa sin numero, cerca de la carnicería El Niño, de la Población de Casigua El Cubo, de la Parroquia y Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, teléfono 0426.665.74.69, hijo de la ciudadana: JOSEFA BENEDICTA MORA MAECHA, y del ciudadano: JESUS MANUEL MORA, el cual expuso: “no deseo declarar”. Acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho a la DEFENSA PRIVADA abogado JESÚS ALEXANDER ROSALES quien expone lo siguiente: “ En conversaciones sostenidas con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este me manifestó su voluntad de querer admitir los hechos y por ende que se le imponga la inmediata sanción de conformidad con lo establecido en el articulo 573 literal g de la Ley orgánica de Protección de niños niñas y adolescentes , ahora bien de conformidad con lo establecido en el articulo 579 literal g eiusden solicito a la honorable jueza que en su decisión mantenga la medida cautelar del cual goza el adolescente, ya que ha cumplido con todos y cada una de las obligaciones impuesta por el tribunal no existiendo riesgo razonable de que el mismo no cumpla con las obligaciones que le imponga este despacho, tampoco existe temor fundado de que destruya pruebas u obstaculice la investigación ya que esta fase culmino, es por ello que considera esta defensa que como sanción y con el fin de que el adolescente siga estudiando y desarrollando su vida intelectual y familiar lo ajustado a derecho es que este Tribunal aplique como sanción la amonestación establecida en el articulo 623 de la Ley orgánica de Protección de niños niñas y adolescentes o en su defecto la que considere este Tribunal pertinente aplicando en todo caso lo establecido en el articulo 630 literal a referido a que el adolescente se mantenga en su medio familiar para su desarrollo , por lo que pido deje sin efecto la sanción solicitada por el ministerios publico de dos (2) años y medio ya que es desproporcionada e injusta. Es Todo”.Por otra parte el Tribunal le Informa a las partes que en la audiencia preliminar la Jueza esta obligada a advertir acerca de las fórmulas de solución anticipada del proceso, por cuanto es la oportunidad legal para ello en el procedimiento ordinario como el caso que nos ocupa, siendo procedente solo la admisión de los hechos, contenida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que procede en cualquier caso y trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, sin necesidad de ir al juicio oral. En este sentido el tribunal le concedió el derecho de Palabra al imputado IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 24/11/1999, Natura del Caracas Distrito Capital, residenciado en el Barrio el Paseo I, calle Nro. II, casa sin numero, cerca de la carnicería El Niño, de la Población de Casigua El Cubo, de la Parroquia y Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, teléfono 0426.665.74.69, hijo de la ciudadana: JOSEFA BENEDICTA MORA MAECHA, y del ciudadano: JESUS MANUEL MORA, quien manifestó su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo “Admito todos los hechos que se me imputan y la calificación jurídica dada por el representante del Ministerio Publico, así mismo solicito se me imponga de la pena de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada en razón a lo expuesto por su defendido: “escuchada la exposición realizada por mi defendido referido a acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, esta defensa solicita le sean impuesta a mi defendido aplique como sanción la amonestación establecida en el articulo 623 de la Ley orgánica de Protección de niños niñas y adolescentes o en su defecto la que considere este Tribunal pertinente aplicando en todo caso lo establecido en el articulo 630 literal a referido a que el adolescente se mantenga en su medio familiar para su desarrollo, ya que el mismo a demostrado a este tribunal dar cumplimiento a las medidas impuesta por este despacho desde el acto de presentación de detenido y ha mantenido una conducta predilectual sana hasta la presente fecha.” De igual manera se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal a los fines de guardar la igualdad entre las partes, y quien expone: “escuchada la exposición realizada por el imputado esta representación fiscal no se opone a la admisión de los hechos por lo que solicito a este tribunal imponga la sanción correspondiente”.En este estado el Tribunal vista la petición hecha por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, asistido debidamente por su Defensa Técnica Privada, pasa a sentenciar la presente causa, en los términos siguiente: Para determinar la sanción acorde con los delitos admitidos, la formación integral del adolescente, la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos, en virtud de la decisión condenatoria, sanción que se impone en base al grado de participación en los hechos, la gravedad del mismo, la edad y capacidad del adolescente y del daño causado a la sociedad venezolana, en virtud del principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente, mantener relaciones personales con sus familiares y por cuanto la interpretación de las normas aplicables en la Responsabilidad Penal del Adolescente debe aplicarse en armonía con los principios rectores de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia este Tribunal DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en actas, por los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 59 de La Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el articulo 27 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo cometido en prejuicio del ESTADO VENEZOLANO, a quien se le impone como sanción a cumplir, por el lapso de dos (2) años y seis (6) meses, las cuales de especifican a continuación: un (1) año y tres (3) meses de las Medidas establecidas en el literal “b” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes con las siguientes REGLAS DE CONDUCTA: 1.- No verse relacionado en ningún hecho punible. 2.- No ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas, ni visitar lugares donde expendan dichas bebidas, hasta tanto dure esta sanción. 3.- No salir a la calle, después de las 10.00 de la noche sin su representante legal. 4.- Se respetara su derecho al trabajo, pero, no podrá el adolescente trabajar en locales nocturno, donde expendan bebidas alcohólicas, ni en actividades que impliquen peligros a su integridad física, a su condición de adolescente y peligro en el cumplimiento de esta sanción. 5.- Se le prohíbe al adolescente portar ningún tipo de armas de fuego.6. No acudir a lugares nocturnos mientras cumpla con la presente sanción. 7. Prohibición de concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos. Asimismo, las mediadas establecidas en el literal “d”, del mismo articulo 620, de la Ley Especial, referido a LIBERTAD ASISTIDA la cual cumplirá por un lapso de un (1) año y tres (3) meses, donde el adolescente se obligaran a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, la cual será designada por el tribunal de ejecución y que hará seguimiento del presente caso. Ambas sanciones serán supervisadas por el tribunal de ejecución que corresponda conocer del presente asunto. Todas las REGLAS DE CONDUCTA IMPUESTAS, Y LA LIBERTAD ASISTIDA, persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de los justiciables, así como para promover y asegurar su formación Integral y que deberán ser cumplidas por los adolescentes por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que la sentencia quede definitivamente firme conforme al artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se ordena suspender la medida cautelar Sustitutiva de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 11 de junio del 2014, conforme al artículo 582 literales “d” y “e”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se acuerda la REGLAS DE CONDUCTA IMPUESTAS Y LA LIBERTAD ASISTIDA, y como consecuencia se hace cesar las medidas decretadas conforme al artículo 582 literales c), d) y e), de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que se niega la petición realizada por la defensa privada de otorgarle como sanción la amonestación establecida en el articulo 623 de la Ley orgánica de Protección de niños niñas así como la sanción establecida en el articulo 630 literal “a”, de la referida Ley, ya que por la magnitud de los daños que se pretendía causar en contra del estado Venezolano es procedente la sanción impuesta la cual persigue en todo momento corregir la conducta y reivindicar sus valores. Remitir la presente causa, al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que por distribución corresponda conocer del presente asunto, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley, tomando en cuenta que la sanción determinada no es privativa de libertad, se acuerda las reglas de conductas y libertad asistida antes señaladas, se le hace entrega desde la Sala de Audiencia del joven a su representante legal para que inicie el cumplimiento de las reglas de conductas impuestas y la obligación de presentarlo al Tribunal de Ejecución correspondiente cuando sea requerido. Así se decide.-

V
DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESÚS MARÍA SEMPRÚN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como TRIBUNAL DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, procedió a emitir los pronunciamientos en los términos siguientes: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 59 de La Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el articulo 27de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, presentado en fecha 11-06-2014, por estar comprometida su responsabilidad penal en el delito antes indicado. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico tanto las testimoniales así como las documentales, que aparecen señaladas en el escrito acusatorio recibido ante este despacho en fecha 01 de diciembre del 2014, pruebas estas que el tribunal admite totalmente por considerar que las mismas son pertinentes y necesarias por cuanto buscan en primer lugar demostrar la real existencia del hecho delictivo y la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, constitutivas de las siguientes Pruebas: Testimoniales: Funcionarios: 1.Declaración de los funcionarios PTTE Villasmil Toro Nelson, SM/3 Vivas Rico Yermi, S/1 Gil César y S/2 Cáceres ArévaloLeonardo, adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes suscribieron el acta policial N° 550, de fecha diez (10) de junio del año 2014. Tal prueba es necesaria porque en ella están plasmadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado y pertinente porque en el tribunal los funcionarios explicarán tales circunstancias. El acta referida será presentada a los testigos al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. 2. Declaración del funcionario SM/3 Vivas Rico Yermi, adscrito al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, quien suscribió el acta de retención del vehículo, de fecha diez (10) de junio del año 2014. Tal fuente de prueba es necesaria porque en ella se deja constancia del vehículo retenido en el procedimiento, placas AB2F43U y es pertinente porque en el tribunal el funcionario explicará tales características. La referida acta será presentada al testigo al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. 3. Declaración del funcionario SM/3 Vivas Rico Yermi, adscrito al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, quien suscribió el acta de retención de alimentos, de fecha diez (10) de junio del año 2014. Tal fuente de prueba es necesaria porque en ella se deja constancia del producto de primera necesidad incautado en el procedimiento y es pertinente porque en _el tribunal el funcionario explicará tales características. La referida acta será presentada al testigo al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.4. Declaración de los funcionarios PTTE Villasmil Toro Nelson, SM/3 Vivas Rico Yermi, S/1 Gil César y S/2 Cáceres Arévalo Leonardo, adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento deFronteras N° 32, Segunda Compañía, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes suscribieron el acta de inspección técnica del lugar y sitio de los hechos, de fecha diez (10) de junio del año 2014. Tal fuente de prueba es necesaria porque en ella están plasmadas las características del lugar donde ocurrieron los hechos y resultó aprehendido el imputado y es pertinente porque en el tribunal los funcionarios explicarán tales características. La referida acta será presentada a los testigos al momento de su declaración a los fines de su exhibición,.conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.5. Declaración del funcionario SM/3 Vivas Rico Yermi, adscrito al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, quien suscribió el registro de cadena de custodia de evidencias físicas N° 407, de fecha diez (10) de junio del año 2014. Tal fuente de prueba es necesaria porque en ella están plasmadas las características de los vehículos retenidos en el procedimiento y es pertinente porque en el tribunal el funcionario explicará tales características. La referida acta será presentada al testigo al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.6. Declaración del funcionario SM/3 Vivas Rico Yermi, adscrito al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, quien suscribió el registro de cadena de custodia de evidencias físicas N° 406, de fecha diez (10) de junio del año 2014. Tal fuente de prueba es necesaria porque en ella están plasmadas las características del producto de primera necesidad incautado en el procedimiento y es pertinente porque en el tribunal el tuncionario explicará tales características. La referida acta será presentada al testigo al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.7. Declaración del funcionario Rodrigo Porras, inspector regional, adscrito al INSAI Sur del Lago, quien suscribió inspección sanitaria, de fecha diez (10) de junio del año 2014. Tal prueba es necesaria porque se trata del dictamen pericial realizado al producto de primera necesidad incautado en el procedimiento, para determinar las condiciones de salubridad del mismo, y pertinente porque en el tribunal el funcionario explicará los resultados arrojados en la inspección. La misma será presentada en el juicio al funcionario al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.Documentales: 1. Acta policial N° 550, de fecha diez (10) de junio del año 2014, suscrita por los funcionarios PITE Villasmil Toro Nelson, SM/3 Vivas Rico Yermi, S/1 Gil César y S/2 Cáceres Arévalo Leonardo, adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, prueba necesaria y pertinente porque demuestra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue aprehendido el imputado, la cual será concatenada con las demás pruebas, a los fines de responsabilizar a éste en el delito por el cual se le acusa. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.2. Acta de retención del vehículo, de fecha diez (10) de junio del año 2014, suscrita por el funcionario SM/3 Vivas Rico Yermi, adscrito al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, prueba necesaria y pertinente porque describe el vehículo retenido en el procedimiento, placas AB2F43U, la cual será concatenada con las demás pruebas, a los fines de responsabilizar a éste en el delito por el cual se le acusa. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.3. Acta de retención de alimentos, de fecha diez (10) de junio del año 2014, suscrita por el funcionario SM/3 Vivas Rico Yermi, adscrito al Comando Regional N°3, Destacamento de frontera N° 32, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, prueba necesaria y pertinente porque describe el producto de primera necesidad incautado en el procedimiento, la cual será concatenada con las demás pruebas, a los fines de responsabilizar a este en el delito por el cual se le acusa. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.4. Acta de inspección técnica del lugar y sitio de los hechos, de fecha diez (10) de junio del año 2014, suscrita por los funcionarios PTTE Villasmil Toro Nelson, SM/3 Vivas Rico Yermi, S/1 Gil Cesar y S/2 Caceres Arevalo Leonardo, adscrito al Comando Regional N°3, Destacamento de Frontera N°32, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, prueba necesaria y pertinente porque demuestra las características del lugar donde ocurrieron los hechos y resulto aprehendido el imputado, la cual será concatenada con las demás pruebas, a los fines de responsabilizar a este en el delito por el cual se le causa. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 322, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.5. Fijación fotográfica, realizada por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, prueba necesaria y pertinente porque se trata de las imágenes tomadas al lugar donde ocurrieron los hechos, la cual será concatenada con las demás pruebas, a los fines de responsabilizar a este en el delito por el cual se le acusa. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.6. Registro de cadena de custodia de evidencias fisicas N° 407, de fecha diez (10) de junio del año 2014, suscrita por el funcionario SM/3 Vivas Rico Yermi, adscrito al Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, prueba necesaria y pertinente porque en ella están plasmadas las características de los vehículos retenidos en el procedimiento, la cual será concatenada con las demás pruebas, a los fines de responsabilizar a éste en el delito por el cual se le acusa. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. 7. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas N° 406, de fecha diez (10) de junio del año 2014, suscrita pór el funcionario SM/3 Vivas Rico Yermi, adscrito al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, prueba necesaria y pertinente porque en ella están plasmadas las características del producto de primera necesidad incautado en el procedimiento, la cual será concatenada con las demás pruebas, a los fines de responsabilizar a éste en el delito por el cual se le acusa. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. 8. Inspección sanitaria, de fecha diez (10) de junio del año 2014, suscrita por el funcionario Rodrigo Porras, inspector regional, adscrito al INSAI Sur del Lago, prueba necesaria y pertinente porque demuestra los resultados obtenidos de la experticia practicada al producto de primera necesidad incautado en el procedimiento, para determinar las condiciones de salubridad del mismo, la cual será concatenada con las demás pruebas, a los fines de responsabilizar a éste en el delito por el cual se le acusa. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este tribunal vista la admisión de hecho hecha por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en actas, , por los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 59 de La Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el articulo 27de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a quien se le impone como sanción a cumplir por el lapso de dos (2) años y seis (6) meses, las cuales de especifican a continuación: un (1) año y tres (3) meses de las Medidas establecidas en el literal “b” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes con las siguientes REGLAS DE CONDUCTA: 1.- No verse relacionado en ningún hecho punible. 2.- No ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas, ni visitar lugares donde expendan dichas bebidas, hasta tanto dure esta sanción. 3.- No salir a la calle, después de las 10.00 de la noche sin su representante legal. 4.- Se respetara su derecho al trabajo, pero, no podrá el adolescente trabajar en locales nocturno, donde expendan bebidas alcohólicas, ni en actividades que impliquen peligros a su integridad física, a su condición de adolescente y peligro en el cumplimiento de esta sanción. 5.- Se le prohíbe al adolescente portar ningún tipo de armas de fuego.6. No acudir a lugares nocturnos mientras cumpla con la presente sanción. 7. Prohibición de concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos. Asimismo, las mediadas establecidas en el literal “d”, del mismo articulo 620, de la Ley Especial, referido a LIBERTAD ASISTIDA la cual cumplirá por un lapso de un (1) año y tres (3) meses, donde el adolescente se obligaran a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, la cual será designada por el tribunal de ejecución y que hará seguimiento del presente caso. Ambas sanciones serán supervisadas por el tribunal de ejecución que corresponda conocer del presente asunto. Todas las REGLAS DE CONDUCTA IMPUESTAS, Y LA LIBERTAD ASISTIDA, persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de los justiciables, así como para promover y asegurar su formación Integral y que deberán ser cumplidas por los adolescentes por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que la sentencia quede definitivamente firme conforme al artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se ordena suspender la medida cautelar Sustitutiva de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 11 de junio del 2014, conforme al artículo 582 literales “c”, “d” y “e”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se acuerda la REGLAS DE CONDUCTA IMPUESTAS Y LA LIBERTAD ASISTIDA, y como consecuencia se hace cesar las medidas decretadas conforme al artículo 582 literales c) d) y e), de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remitir la presente causa, al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que por distribución corresponda conocer del presente asunto, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley, tomando en cuenta que la sanción determinada no es privativa de libertad, se acuerda las reglas de conductas y libertad asistida antes señaladas, se le hace entrega desde la Sala de Audiencia de los jóvenes a su representante legal para que inicie el cumplimiento de las reglas de conductas impuestas y la obligación de presentarlo a este Tribunal de Ejecución correspondiente cuando sea requerido. Así se decide.- CUARTO: Se rechaza la petición hecha por la defensa privada de otorgarle como sanción la amonestación establecida en el articulo 623 de la Ley orgánica de Protección de niños niñas así como la sanción establecida en el articulo 630 literal “a”, de la referida Ley. Y se acepta la petición en la que solicita le sean impuesta a su defendido la sanción correspondiente a que la pena sea rebajada a la mitad.- QUINTO: Se ordena proveer las copias solicitadas tanto por la Representante del Ministerio Público como las solicitadas por la Defensa Privada. SEXTO: Se ordena REMITIR las actuaciones que conforman el presente asunto al TRIBUNAL PENAL DE EJECUCION SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, MARACAIBO QUE CORRESPONDA CONOCER, una vez cumplido el lapso previsto por la ley, que corresponda conocer por distribución, transcurrido el lapso legal pertinente establecido en el artículo 580 Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente. Quedando todos los presentes debidamente notificados de la presente decisión e informándoles que el fundamento de la misma se dictará por auto separado en esta misma fecha, y que deberán acudir ante el Juzgado de Ejecución en el lapso legal. ASI SE DECIDE-
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Espérese el lapso de ley y remítase la presente causa a la Oficina Distribuidora, a los fines de su conocimiento por el Tribunal de Ejecución de esta misma Sección de Adolescentes.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Elba Marina Alvarado Pérez
El Secretario,
Abg. Ciro Antonio García Hernández



En la misma fecha siendo la tres de la tarde (3.00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 42 de las Sentencias Definitivas.-
El Secretario,
Abg. Ciro Antonio García Hernández

Exp.00122
MP-258406-2014