REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
San Timoteo, 05 de Octubre de 2015.
205° y 156°
EXP. 02.380-15
PARTES:
DEMANDANTE: YULIMA KARILI PRIETO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la C. I: N° V- 16.303.936, domiciliada en el Sector San Lorenzo, Cuarta Calle, Casa N° 32-A, Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia, en beneficio de las niñas BARRETO PRIETO, de Trece (13) y Nueve (09) años de edad respectivamente (Identidad Protegida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), sin asistencia de abogado.-
DEMANDADO: CARLOS ANTONIO BARRETO CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la C. I. N° V- 14.266.734, domiciliado en el Sector 5 de Julio, Tercera Calle, frente al Estadio, Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
SENTENCIA N° 96.-

I
A N T E C E D E N T E S:

Se dio inicio al presente procedimiento por el libelo de demanda interpuesto en forma oral por la ciudadana YULIMA KARILI PRIETO CONTRERAS, suficientemente identificada en autos, en beneficio de las niñas BARRETO PRIETO, de Trece y Nueve (09) años de edad, respectivamente (Identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), en contra del ciudadano CARLOS ANTONIO BARRETO CARDOZO, igualmente identificado. Admitida como fue dicha demanda conjuntamente con los recaudos acompañados en fecha 28 de Abril de 2.015, se ordenó la citación del ciudadano CARLOS ANTONIO BARRETO CARDOZO, para la práctica de la Citación del Demandado, se libró compulsa y Boleta de citación en la cual se expresó el fundamento de la reclamación, y que éste compareciera al Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, y que hubiere constancia en autos de la misma, a fin de que asistiera al acto conciliatorio entre las partes, y de no haber reconciliación, procediera a contestar la demanda en la misma audiencia, e igualmente se libró la correspondiente boleta de Notificación al Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, exhortándose al efecto al Tribunal Distribuidor de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 13 de Mayo de 2.015la parte actora consignó los Registros de Nacimiento de los niños Lucena Prieto (Identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), de dos (02) años y Diez (10) meses de edad, respectivamente (F. 16 al F.20). En fecha 07 de Julio de 2015, constantes de Ocho (08) folios útiles, se recibió resultas del exhorto contentivo de la Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia (F. 21 al F. 28). En fecha 28 de Julio de 2.015, obra exposición del Alguacil Temporal de este Tribunal con relación a la citación del demandado de autos (F. 29). En fecha 31 de Julio de 2.015, siendo la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, compareció solo la parte demandante ciudadana YULIMA KARILI PRIETO CONTRERAS, y el Tribunal declara terminado el acto (F 30). Al Folio 31 obra escrito de Promoción de Pruebas, suscrito por la Ciudadana YULIMA KARILI PRIETO CONTRERAS, asistida por la Abogada NERIBED PEREZ. Al Folio 32 obra diligencia de la actora, debidamente asistida por la Abogada NERIBED PEREZ, donde consigna constancia de Trabajo, donde se muestra su capacidad económica. En fecha 11 de Agosto de 2.015, el Tribunal proveyó de conformidad las mismas.
Vencidos los lapsos procesales correspondientes, éste Juzgado pasa a dictar sentencia en el presente expediente, y lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO II:
ALEGATOS DE LAS PARTES.
Parte Actora:
Narra la parte actora en su escrito libelar los siguientes argumentos:
a) Que de la relación estable de hecho con el ciudadano CARLOS ANTONIO BARRETO CARDOZO, procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre (Identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), de Trece (13) y Nueve (09) años de edad.
b) Que en fecha 13 de Diciembre de 2.010, mediante Sentencia de Homologación dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el expediente No. V121-V-2010-000266, en el Juicio de Revisión de Sentencia (obligación de manutención), se establecieron en la audiencia preliminar los montos para cubrir los conceptos de obligación de manutención, de la siguiente manera: “RPIMERO: El progenitor se compromete a depositar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales por concepto de Obligación de Manutención, los cuales serán depositados de la siguiente manera: QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) los quince (15) y QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) los últimos de cada mes, en la cuenta de ahorros N° 1750118650010002371, de la entidad bancaria Banco BICENTENARIO. SEGUNDO: El progenitor se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos de UNIFORMES Y UTILES ESCOLARES. TERCERO: El progenitor se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo, de las niñas de autos, así como el respectivo juguete. CUARTO: El progenitor se compromete a depositar la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,oo) de su bono vacacional, a tales efectos la progenitora se compromete a que las cantidades depositadas por el progenitor, serán para la compra de vestidos apropiados a la edad y al clima. QUINTO: En cuanto al derecho a la salud, el progenitor se compromete a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos médicos y medicinas de las niñas en autos que no cubra la Empresa MAERSK DRILLING, conjuntamente con la progenitora. SEXTO: El progenitor se compromete a aumentar un TREINTA POR CIENTO (30%) los montos acordados en caso de aumento derivado de la discusión de la nueva contratación colectiva petrolera con la Empresa MAERSK DRILLING”.
Que en virtud de que los supuestos han cambiado por cuanto que el ciudadano CARLOS ANTONIO BARRETO CARDOZO, actualmente ocupa un cargo más importante que cuando se suscribió el convenimiento, ya que en aquel entonces era encuellador y actualmente es perforador, devengando ingresos que le permiten cumplir con la manutención de sus hijos. En cuanto a las cargas familiares, en la actualidad el obligado tiene una carga adicional que no tenía en aquel entonces, mientras que la parte actora tiene dos cargas familiares adicionales.
c) Así mismo solicita que se fijen las siguientes cantidades: PRIMERO: Como pensión Ordinaria la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo) mensuales, lo que equivale a UNO MAS EL SETENTA Y OCHO POR CIENTO (1 + 78%) DE UN SALARIO MINIMO MENSUAL. SEGUNDO: Como pensión extraordinaria, destinada a cubrir los gastos por concepto de ropa de uso diario, la cantidad equivalente a dos (02) mensualidades de la establecida como pensión ordinaria, en la oportunidad de que el demandado cobre su bono vacacional. TERCERO: Como pensión extraordinaria, destinada a cubrir los gastos por concepto de ropa y estrenos, la cantidad equivalente a cuatro (04) mensualidades de la establecida como pensión ordinaria, en la oportunidad que el obligado cobre sus utilidades. CUARTO: Como pensión extraordinaria destinada a cubrir los gastos por concepto de inicio del año escolar, el CIEN POR CIENTO (100%) de la prima otorgada por la empresa MARITIME CONTRACTORS (MCVSA) por este concepto. QUINTO: Que las anteriores cantidades se incrementen cada vez que el obligado perciba un incremento en sus ingresos, en la misma proporción porcentual. SEXTO: Como pensiones Futuras un veinte por ciento (20%) de o percibido por el obligado por concepto de liquidación final. Indica como medios probatorios que hará valer en la oportunidad procesal correspondiente la Copia Certificada de las partidas de nacimiento de las niñas a favor de las cuales solicita la revisión. Copia certificada de la sentencia de homologación cuya revisión se solicita. Constancia de trabajo emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación; acompañadas a la presente demanda, reservándose el derecho de promover cualquier otro género de pruebas. Por último solicita la admisión de la demanda y que se le de el curso de Ley correspondiente.
Parte Demandada:
Llegada la oportunidad en fecha 31 de Julio de 2.015, para la celebración del acto conciliatorio y en caso de no lograrse la conciliación entre las partes se diera contestación a la demanda interpuesta, no se llegó a ninguna conciliación, por cuanto que solo asistió la actora, el Tribunal declara Terminado el Acto y así mismo la parte demandada no compareció, no dio contestación a la referida demanda, no probando nada durante el debate procesal que lo favoreciera.-
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°) Se demanda la REVISIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION por parte de la ciudadana YULIMA KARILI PRIETO CONTRERAS, suficientemente identificada, sin asistencia de abogado, en contra del ciudadano CARLOS ANTONIO BARRETO CARDOZO, igualmente identificado, en beneficio de las niñas BARRETO PRIETO, de Trece y Nueve (09), años de edad, (Identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA). En consecuencia pasa éste Tribunal a resolver la presente causa, en base a las siguientes consideraciones: El Artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la supletoriedad de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas. Por éste motivo, al no establecer la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes una disposición especial con relación a la confesión ficta, se aplica supletoriamente el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 362 que establece lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca: En éste caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Conforme a la Norma Adjetiva Civil, se requieren tres requisitos para que proceda tal institución procesal: 1°) No dar contestación a la demanda en los plazos indicados, 2°) No probar que nada le favorezca y 3°) Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.-
1°) El demandado no dio contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal establecida al efecto: Tal y como se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, la parte demandada fue citado personalmente por el Alguacil Temporal de este Tribunal, resultas que se agregaron al expediente en la misma fecha, correspondiéndole dar contestación a la demanda al tercer día de despacho siguiente en caso de no haber reconciliación, y no estando en actas la contestación a la demanda que debió haberse efectuado el día 06 de Agosto de 2.015, resulta evidente el cumplimiento del primer requisito.
2°) En la etapa probatoria, cuyo lapso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es de ocho (08) días de despacho siguientes a la contestación omitida, la parte demandada no promovió ningún género de pruebas, quedando así cumplido el segundo requisito exigido por la Norma Adjetiva Civil mencionada (362 del Código de Procedimiento Civil).-
3°) Analicemos si la petición del demandante no es contraria a derecho, la cual, conforme el Autor patrio Ricardo Enríquez La Roche en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III, Caracas 2000, citando Jurisprudencia del mas alto Tribunal de la República, significa que la acción propuesta no éste prohibida por la Ley, sino al contrario, que esté amparada por ella. En el caso de marras, la actora reclama la revisión de la obligación de manutención del obligado para con las niñas BARRETO PRIETO (identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA). Ahora bien, de la copia certificada de las partidas de nacimiento consignada conjuntamente con el libelo de la demanda, se encuentra plenamente probada la filiación de los niños antes mencionados con el demandado CARLOS ANTONIO BARRETO CARDOZO. De manera que, siendo la obligación de manutención un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, tal y como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es contraria a derecho la presente pretensión.
En base a las consideraciones anteriores, es procedente declarar la CONFESION FICTA del demandado CARLOS ANTONIO BARRETO CARDOZO, respecto de la cual se perfeccionó la trilogía necesaria para aplicar la Ficta Confessio. De igual manera, puede observarse que tratándose de la obligación de manutención a favor de un niño o adolescente, la misma no puede ser perjudicada por la actitud omisiva de la progenitora, pues dichos derechos resultan irrenunciables, motivo por el cual la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR. ASÍ SE DECLARA.-


CAPITULO IV
D I S P O S I T I V O:

Por los fundamentos expuestos éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE REVISIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la ciudadana YULIMA KARILI PRIETO CONTRERAS, suficientemente identificada en autos, en contra del ciudadano CARLOS ANTONIO BARRETO CARDOZO, igualmente identificado, en beneficio de las Niñas BARRETO PRIETO, de Trece (13) y Nueve (09) años de edad (Identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), en base a la Confesión Ficta del demandado ciudadano CARLOS ANTONIO BARRETO CARDOZO, este Tribunal en aplicación del Principio Constitucional y legal del Interés Superior del Niño y del Adolescente previsto en el artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a FIJAR los montos que por Obligación de Manutención debe pagar el Obligado de Manutención ya mencionado haciendo el incremento automático y proporcional de la Pensión de acuerdo a los porcentajes del salario mínimo solicitados para la fecha de la interposición de la demanda y el monto vigente del mismo, de la siguiente manera: PRIMERO: Como pensión Ordinaria la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo) mensuales, lo que equivale a UNO MAS EL SETENTA Y OCHO POR CIENTO (1 + 78%) DE UN SALARIO MINIMO MENSUAL. SEGUNDO: Como pensión extraordinaria, destinada a cubrir los gastos por concepto de ropa de uso diario, la cantidad equivalente a dos (02) mensualidades de la establecida como pensión ordinaria, en la oportunidad de que el demandado cobre su bono vacacional. TERCERO: Como pensión extraordinaria, destinada a cubrir los gastos por concepto de ropa y estrenos, la cantidad equivalente a cuatro (04) mensualidades de la establecida como pensión ordinaria, en la oportunidad que el obligado cobre sus utilidades. CUARTO: Como pensión extraordinaria destinada a cubrir los gastos por concepto de inicio del año escolar, el CIEN POR CIENTO (100%) de la prima otorgada por la empresa MARITIME CONTRACTORS (MCVSA) por este concepto. Las anteriores cantidades se incrementarán cada vez que el obligado perciba un incremento en sus ingresos, en la misma proporción porcentual. SEXTO: Como pensiones Futuras un veinte por ciento (20%) de lo percibido por el obligado por concepto de liquidación final.- No hay condenatoria en costas en razón de la presente decisión.- ASI SE DECIDE.
DADA, SELLADA, FIRMADA en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en San Timoteo, a los Cinco (05) días del mes de Octubre de 2015.- Años: 205° de la Federación y 156° de la Independencia. Diarícese, Publíquese y Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, y Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


El Juez Provisorio:

Abog: Carlos A. Lucena G.

La Secretaria Temporal:

Abog: Norelys V. Olivera M.
En la misma fecha, se PUBLICÓ la anterior SENTENCIA quedando registrada bajo el N° 96 siendo las Once de la mañana.

La Secretaria Temporal:


Abog: Norelys V. Olivera M.