REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente N° S-095-15.
Sentencia Nº 2762.

I.- Consta en las actas que:
La ciudadana DUNIA ROSA STHORMES MEDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.818.928, domiciliada en Villa Las Acacias, casa N° 62, calle N°3, Parroquia Altagracia del Municipio Miranda, asistida por la abogada en ejercicio LISETH MANZANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.799, quien solicito la evacuación de los testigos MARIA MIGUEL MANZANO JORDAN y MIGUEL RAMON URDANETA MANZANO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 22.482.280 y V- 22.482.770, asimismo solicito sea declarada conjuntamente con la ciudadana SOLANGEL DE LA CRUZ SANDREA STHORMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.143.935, como UNICAS y UNIVERSALES HEREDERAS del de cujus ARGENIS AUGUSTO SANDREA TORRES, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.536.186, fallecido el día doce (12) de Agosto de 2007, según acta de defunción N° 101, emanada del Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, y quien fuera cónyuge de la solicitante.
Acompañó a la solicitud: una (01) copia certificada de acta de defunción signada con la letra “A”, una (01) copia certificada de acta de matrimonio signada con la letra “B”, una (01) copia certificada de acta de Nacimiento signada con la letra “C”, y copias de cedula de identidad. Asimismo solicito se sirva de evacuar Testigos y la Declaración de Únicos y Universales Herederos.
En fecha 17 de Septiembre de 2015, se admite la presente solicitud y se ordeno fijar al tercer día de despacho, la declaración de los ciudadanos MARIA MIGUEL MANZANO JORDAN y MIGUEL RAMON URDANETA MANZANO, antes identificados.
En fecha 22 de Septiembre de 2015, la ciudadana DIUNA ROSA STHORMES MEDERO, mediante diligencia solicito sea diferido el acto de evacuación de Testigos y se fije nueva oportunidad para el mismo.
En fecha 24 de Septiembre de 2015, se fija nueva oportunidad para el día 30 de Septiembre del 2015 a fin de llevar a cabo la evacuación de los testigos postulados por la parte solicitante
En fecha 30 de Septiembre de 2015, se llevo a cabo la evacuación de los testigos MARIA MIGUEL MANZANO JORDAN y MIGUEL RAMON URDANETA MANZANO.

II.- El Tribunal para resolver observa:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
El Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de Abril de 2009, modifica la competencia en esta materia estableciendo en su artículo 3 lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
En virtud de lo anteriormente expuesto se puede observar que este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, de un análisis de los documentos de Acta de defunción del ciudadano ARGENIS AUGUSTO SANDREA TORRES, acta de Matrimonio perteneciente a la solicitante y al de cujus y Acta de Nacimiento de la ciudadana SOLANGEL DE LA CRUZ SANDREA STHORMES, se evidencia la relación que se desprende de las partes, dejando a la vista que existe filiación entre las solicitantes y su causante, en consecuencia, se comprueba la cualidad de las solicitantes como únicos herederos: En consecuencia, tales documentos públicos, prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende. ASI SE DECIDE.
Igualmente el solicitante presentó las testimoniales de los Ciudadanos MARIA MIGUEL MANZANO JORDAN y MIGUEL RAMON URDANETA MANZANO, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 22.482.280 y V- 22.482.770, respectivamente, las cuales fueron evacuadas en la oportunidad fijada para ello, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicciones y en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio. Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar a la ciudadana DIUNA ROSA STHORMES MEDERO, en su condición de cónyuge, y a la ciudadana SOLANGEL DE LA CRUZ SANDREA STHORMES, en su condición de hija del causante, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO del ciudadano ARGENIS AUGUSTO SANDREA TORRES y así se dictaminará en el decreto de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.
III.- DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la transcrita norma, declara:
PRIMERO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus ARGENIS AUGUSTO SANDREA TORRES, a la ciudadana DIUNA ROSA STHORMES MEDERO, en su condición de cónyuge y a la ciudadana SOLANGEL DE LA CRUZ SANDREA STHORMES, en su condición de hija del referido causante. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
SEGUNDO: Devuélvanse los originales, previa certificación de los mismos en actas para formar expediente.
TERCERO: Se declara terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo del expediente una vez que conste en actas la entrega de los originales a la solicitante.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Los Puertos de Altagracia, a los cinco (05) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Dr. Jesús Peralta R.
La Secretaria Temporal,
Abg. Vicky Rodríguez.

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº 2762 y se cumplió lo antes ordenado.-
La Secretaria Temporal,

Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Tribunal, Abg. Vicky Rodríguez, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la resolución dictada en la Solicitud Nº S-095-15. Lo Certifico, en los Puertos de Altagracia, a los cinco (05) días del mes de Octubre de 2015.

La Secretaria Temporal,


JPR/ver/yjl.-