REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente N° S-106-15.
Sentencia Nº 2775
I.- Consta en las actas que:
La ciudadana LUZ MILA PIÑA DE AVILA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V- 1.054.880, domiciliada en el Municipio Miranda, asistida por la abogada en ejercicio YNES DELIA NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.905.
Alega la solicitante que en fecha 04 de Agosto de 2015, falleció su legitima hija ciudadana ESTELA DEL VALLE VALLES PIÑA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.835.326, según se evidencia del acta de defunción N° 139, emitida por la Comisión de Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia y solicita se le declare en su condición de progenitora, como Único y Universal Heredera de la de cujus antes identificada.

Igualmente acompaña a la solicitud: copia de su cédula de identidad y de la causante, una (01) copia certificada de acta de defunción, una (01) copia certificada de acta de nacimiento, Justificativo de Testigos.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

II.- El Tribunal observa:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”

Según Resolución N° 2014-0009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12/03/14 mediante la cual modifico lo relativo a estructura, organización y funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, ampliando o limitando la competencia en el conocimiento de las causas o comisiones por municipio según los factores de ubicación de acuerdo a la distancia existente entre los tribunales.

El Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de Abril de 2009, modifica la competencia en esta materia estableciendo en su artículo 3 lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”(Negrita del Tribunal)
En virtud de lo anteriormente expuesto se puede observar que este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud. ASI SE DECIDE.

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaña copia simple de su cédula de identidad, copia certificada del acta de defunción N° 139, emitida por la Comisión de Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, copia certificada del acta de nacimiento Nº 433 emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Altagracia Municipio Miranda del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre la solicitante con la causante y el fallecimiento de la misma. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Registradora Inmobiliaria con funciones notariales del Municipio Miranda del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos RUMELIS MARIA CHACIN y ANGEL ENRIQUE GOMEZ ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 16.848.042 y N° 6.898.494, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, quienes testificaron que conocen de trato, vista y comunicación a la solicitante y su hija la cual falleció el 04 de agosto de 2015, y que ella es su Única y Universal Heredera. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Ahora bien, este Sentenciador, de conformidad con la norma transcrita encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de herederos, por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley, debe declarar a la ciudadana LUZ MILA PIÑA DE AVILA, plenamente identificada en actas, en su condición de progenitora como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana ESTELA DEL VALLE VALLES PIÑA. ASÍ SE DECIDE.

III.- DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la de cujus ESTELA DEL VALLE VALLES PIÑA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.835.326, según se evidencia del acta de defunción N° 139, emitida por la Comisión de Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, a la ciudadana LUZ MILA PIÑA DE AVILA, en su condición de progenitora. Se dejan a salvo los derechos de terceros.

SEGUNDO: Devuélvanse los originales, previa certificación de los mismos en actas para formar expediente.

TERCERO: Se declara terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo del expediente una vez que conste en actas la entrega de los originales a la solicitante.

CUARTO: Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas, autorizando para su elaboración a la ciudadana Sayaret Perozo, en su condición de asistente de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Los Puertos de Altagracia, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Dr. Jesús Peralta R.
La Secretaria Temporal,

Abog. Vicky Rodríguez.


En la misma fecha siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº 2775 y se cumplió lo antes ordenado.-

La Secretaria Temporal,
JPR/vrp/sp