REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente S-105-15
Sentencia Nº 2774
Motivo: Notificación Judicial
Solicitantes: ANALIS DEL CARMEN ARANDIA LEON y MARYBEL CHIQUINQUIRA ARANDIA DE VIDAL
Abogado (a) Asistente: EMIL GUSTAVO DIAZ CHACIN.

ANTECEDENTES

Vista la anterior solicitud presentada por ante este Despacho, en fecha 19 de octubre de 2015, por las ciudadanas ANALIS DEL CARMEN ARANDIA LEON y MARYBEL CHIQUINQUIRA ARANDIA DE VIDAL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.602.661 y N° 11.295.085, respectivamente, asistidas por el abogado en ejercicio EMIL DIAZ CHACIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.463; a través de la cual solicita la práctica de una NOTIFICACIÓN JUDICIAL, a los ciudadanos JAVIER SOTO RODRIGUEZ, BLAS ALBERTO RODRIGUEZ y FIDEL ALFONSO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.373.339, N° 15.974.058 y N° 18.633.663.

Se observa, que la parte solicitante requiere el traslado y constitución de este Tribunal, en un inmueble ubicado en la Avenida 4-A, al lado o lindero NORTE, del local donde funciona la Sociedad Mercantil “La Quinta Esquina, C.A”, conocido también como EL GALPON, ubicado en la Avenida 05, con calle 15 de esta ciudad de Los Puertos de Altagracia, Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, a los fines de NOTIFICAR JUDICIALMENTE a los ciudadanos JAVIER SOTO RODRIGUEZ, BLAS ALBERTO RODRIGUEZ y FIDEL ALFONSO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, antes identificados, los siguientes hechos y/o circunstancias:
PRIMERO: Que se encuentran ocupando dicho inmueble en vías de hecho, sin titulo jurídico ni legal alguno que justifique tal ocupación.
SEGUNDO: Que sobre dicho inmueble no tienen ningún derecho, acción o interés jurídico alguno por lo que su permanencia en y la ocupación del mismo conforma su invasión.
TERCERO: Que la ocupación de dicho inmueble mediante vías de hecho, como lo es la invasión, no conlleva con ello la posesión legítima del mismo, y cuyo derecho posesorio pretenden crear de esta forma antijurídica, ilegal y arbitraria.
CUARTO: Que en este caso no aplica en forma alguna la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Viviendas, ni la Ley con el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por cuanto su conducta de ocupación de hecho de tal inmueble constituye un hecho legal, como lo es la invasión, motivo por el cual tienen la obligación de entregarles totalmente desocupado el referido inmueble de su única y exclusiva propiedad en forma inmediata, sin término, sin condición y sin plazo alguno.
QUINTO: Que de no entregarles el referido inmueble como se dijera en el particular cuarto, a pesar de todas las diligencias que hasta la fecha han realizado,… ejercerán todas las acciones penales, civiles y de cualquier otra naturaleza que les asisten dentro del marco legal, incluso llegando a la utilización de la fuerza pública si fuera necesario para su desocupación, y hasta la respectiva acción judicial por los daños y perjuicios que les han ocasionado con su arbitraria conducta en vías de hecho.

Mediante auto de fecha 22 de Octubre de 2015, se ordena formar expediente y numerarse S- 105-15, ordenándose que se resolverá sobre la presente solicitud por separado.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA
Cabe destacar, que según la Resolución N° 2014-0009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12/03/14 mediante la cual modifico lo relativo a estructura, organización y funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, ampliando o limitando la competencia en el conocimiento de las causas o comisiones por municipio según los factores de ubicación de acuerdo a la distancia existente entre los tribunales.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de Abril de 2009, modifica la competencia en esta materia estableciendo en su artículo 3 lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Negrillas del Tribunal). Por todo lo cual, es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. Así se declara.-

MOTIVACION
Este Tribunal conoce de la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 935 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende que las notificaciones de cesiones de crédito o cualesquiera otras, las hará cualquier Juez civil del domicilio del notificado, tratándose un asunto de Jurisdicción Voluntaria, ya que la misma está referida a la notificación de los ciudadanos JAVIER SOTO RODRIGUEZ, BLAS ALBERTO RODRIGUEZ y FIDEL ALFONSO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en relación a la ocupación de un inmueble ubicado en la Avenida 4-A, al lado o lindero NORTE, del local donde funciona la Sociedad Mercantil “La Quinta Esquina, C.A”, conocido también como EL GALPON, ubicado en la Avenida 05, con calle 15 de esta ciudad de Los Puertos de Altagracia, Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia.
Así pues, que el trámite de la notificación judicial es un procedimiento especial de jurisdicción voluntaria contemplado en el Libro Cuarto, Parte Segunda, Título VI, Capítulo I, del Código de Procedimiento Civil, de los denominados simple o mera, los cuales exigen que el juzgador actúe sin conocimiento de causa. Ahora bien, planteada como ha sido la presente solicitud que a través de la misma se pretende notificar, debe este Despacho señalar, que si bien de conformidad con lo establecido en el artículo 895 del citado Código de Procedimiento, el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, tales peticiones deben ser formuladas con estricto apego al ordenamiento, a los efectos de determinar su procedencia en lo que a su trámite se refiere. Siendo en consecuencia, válido afirmar que, lo perseguido a través de dicha actuación extralitem, es formar y desarrollar una determinada situación de derecho.
Se evidencia del escrito presentado, que la parte solicitante pretende que este Tribunal a través de una notificación judicial (jurisdicción voluntaria), participe de hechos y/o circunstancias que lejos de constituir o desarrollar alguna situación jurídica en sí, corresponden a hechos que a juicio de las solicitantes, pudieran suceder a futuro; y que incluso, están sometidos a una decisión jurisdiccional. Actuación que resulta improcedente en derecho, no solo por ser excesiva por aquello que a través de una notificación judicial en sede graciosa, resulta válido realizar, sino que los hechos, constituyen simples hipótesis que a la fecha, no es posible precisar su cabal acontecimiento.
Nótese que la notificación está dirigida a imponer a los notificados, que entreguen el inmueble antes indicado, situación esta que podría inferir una coacción para obtener un desalojo o desocupación por parte de los ocupantes del inmueble, o bien dar lugar a demandas y a medidas preventivas sobre sus bienes. Notificación que carece de fundamento pues, por una parte, con la misma, no se desarrolla ninguna actuación amparada por el ordenamiento que genere algún beneficio en protección de los derechos e intereses de la parte solicitante desvirtuando a todas luces la parte interesada, la naturaleza de la Notificación Judicial, y por la otra, constitucionalmente, toda persona, sin que medie notificación alguna, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos mediante el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial; procedimiento en el cual, el Tribunal al cual corresponda se pronunciará sobre todos y cada uno de los pedimentos, que a través de la presente actuación, manifiestan las solicitantes que pudiera suceder en contra del notificado, por todo lo cual, resulta forzoso declarar la IMPROCEDENCIA de sustanciar y tramitar, en los términos peticionados, la solicitud de NOTIFICACIÓN JUDICIAL solicitada, así deberá ser declarado en el dispositivo de este fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE de sustanciar y tramitar, en los términos peticionados, la solicitud de NOTIFICACIÓN JUDICIAL, presentada por las ciudadanas ANALIS DEL CARMEN ARANDIA LEON y MARYBEL CHIQUINQUIRA ARANDIA DE VIDAL, asistidas por el abogado en ejercicio EMIL DIAZ CHACIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.463, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión. Se dejan salvo los derechos de terceros.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Los Puertos de Altagracia, a los veintisiete días del mes de Octubre de dos mil quince.- AÑOS: 206° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Dr. Jesús Peralta Rivera
La Secretaria Temporal,

Abog. Vicky Rodríguez.

En la misma fecha siendo diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó el fallo que antecede bajo el 2774.-
La Secretaria Temporal,


JPR/vrp*























Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Tribunal, Abg. Vicky Rodríguez, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la resolución dictada en el Expediente Nº 2.540-15. Lo Certifico, en los Puertos de Altagracia, a los veintiún (21) día del mes de Julio de 2015.

La Secretaria Temporal,

JPR/vr/eg.-