REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 2443-14
SENTENCIA: No. 2772
CAUSA: OFRECIMIENTO DE MANUTENCION
DEMANDANTE: JULIO CESAR APARACIO ACOSTA-
DEMANDADO: NORLA ANGELA SANDREA BRAVO.-

Cursa por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por OFRECIMIENTO DE MANUTENCION incoado por el ciudadano JULIO CESAR APARACIO ACOSTA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.552.595, en contra de la ciudadana NORLA ANGELA SANDREA BRAVO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.459.108.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 10 de Noviembre de 2014, ordenándose la citación de la ciudadana NORLA ANGELA SANDREA BRAVO, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.

Ahora bien, en fecha veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil catorce, siendo las once de la mañana, comparecieron por ante este Tribunal por una parte la ciudadana NORLA ANGELA SANDREA de BRAVO, titular de la cedula de identidad N° V-11.459.108, y por la otra parte el ciudadano JULIO CESAR APARICIO ACOSTA, titular de la cedula de identidad N° V- 15.552.592, asistidos por la abogada en ejercicio ALANNY DIAZ, con Inpreabogado bajo el Nº 60.201, quienes celebraron acto conciliatorio en la presente causa, en los términos siguiente: El progenitor se compromete a suministrar: 1) Una pensión de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.00), MENSUALES, mientras no tenga trabajo estable, y al comenzar a trabajar se compromete a proveerle DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES.- 3) Convienen ambos padres en que el progenitor compartirá con la niña en fines de semana alternando los días y asimismo podrá compartir con la niña entre semana previa autorización de la madre. 5) Las partes solicitan se aperture una cuenta de ahorro para depositar las cantidades respectivas. En este estado, la ciudadana NORLA ANGELA SANDREA de BRAVO, acepta lo aquí ofrecido. Seguidamente este Tribunal provee conforme lo pedido, en consecuencia, ordena oficiar al Banco Banesco Sucursal Los Puertos de Altagracia a los fines de que se aperture la correspondiente cuenta de ahorro”

En fecha 02 de Diciembre de 2014, se recibió y se le dio entrada al acuse de recibo procedente del Gerente del Banco Banesco, Agencia Los Puertos de Altagracia.-

En fecha 04 de diciembre de 2014, compareció la ciudadana Norla Sandrea, asistida por el abogado en ejercicio ARCENIO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado N° 195.550, mediante diligencia solicito copia certificadas del Acta del convenio celebrado en fecha 20/11/2014, la cual se proveyó en fecha 08 de diciembre de 2014.

En fecha 14 de Enero de 2015, se recibió y se le dio entrada al acuse de recibo procedente del Fiscal Trigésimo Sexto con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
Mediante sentencia de fecha 26 de Enero de 2015, el Tribunal declaro aprobado y homologado el convenimiento celebrado entre las partes por lo que se le atribuyó el carácter de cosa juzgada.

En escrito de fecha 16 de septiembre de 2015, la ciudadana NORLA ANGELA SANDREA BRAVO asistida por el abogado en ejercicio ARCENIO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado N° 195.550, manifiesto que el ciudadano JULIO CESAR APARICIO ACOSTA, ha sido contratado por la empresa SOCOVEN, C.A., teniendo la capacidad económica para cumplir con el convenimiento, de igual manera alega que el mencionado ciudadano adeuda ocho (8) meses equivalentes a QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.00), en el mes de diciembre 2014, QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.00), en el mes de enero, de febrero hasta abril DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES, cada mes, por estar trabajando en ese periodo, en el mes de julio QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.00), y en el mes de septiembre DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES, alcanzando la totalidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00). Asimismo, solicita en el referido escrito que las cantidades sean aumentadas y ajustadas a los costos actuales y sean ejecutadas medidas de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que por concepto de beneficios laborales entre otros que puedan recaer sobre el referido ciudadano en beneficio de su hija y sean participadas mediante oficio a la empresa Ingeniería Procura y Construcción, C.A, donde actualmente presta servicios el ciudadano JULIO CESAR APARICIO ACOSTA.

En fecha 18 de Septiembre de 2015, por auto de esa misma fecha el Tribunal provee de conformidad y ordena Notificar al ciudadano JULIO CESAR APARICIO ACOSTA, para que comparezca al 3er día de despacho siguiente a la constancia en actas de practicada su notificación, a los fines de que manifestara lo conducente en relación a lo alegado por la reclamante de autos.

En fecha 22 de Septiembre de 2015, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación, debidamente firmada por el ciudadano JULIO CESAR APARICIO ACOSTA y se agrega a las actas.

Mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2015, el ciudadano JULIO CESAR APARICIO ACOSTA asistido por el abogado en ejercicio PENELOPE ROMAY, inscrito en el Inpreabogado N° 163.348, manifestó que si ha dado cumplimiento a lo acordado, y consignó baucher de deposito y constancia de transferencia a terceros, así como factura emitida por la Escuela Don Juvenal Padrón, factura de fecha 07 de julio de 2015 y constancia de trabajo emitida por Socaven. C.A.

En auto de fecha 30 de septiembre de 2015, el Tribunal acuerda abrir una articulación probatoria de ocho (8) días, de conformidad en lo pautado en el artículo 607 del Código de Procedimiento civil, por cuanto se consideró necesario esclarecer los hechos alegados por las partes.

Mediante escrito de fecha 02 de octubre de 2015, la ciudadana NORLA ANGELA SANDREA BRAVO asistida por el abogado en ejercicio ARCENIO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado N° 195.550, solicitó se oficiara a Banesco, Banco Universal, a fin de que remitiera a este Tribunal estados de cuenta para constatar la falta de pago en la cuenta N° 0134-0092-07-092204740, asimismo se oficiara a la empresa IPC, Ingenieros Procura y Construcciones a fin de comprobar las actividades laborales del progenitor. A través de auto de fecha 05 de octubre de 2015, el Tribunal proveyó lo solicitado.

En fecha 07 de Octubre de 2015, el alguacil de este Tribunal consignó constancia de recibido del oficio dirigido a la empresa IPC, Ingenieros Procura y Construcciones, asimismo consignó recibo de pago del ciudadano JULIO CESAR APARICIO ACOSTA, los cuales fueron debidamente agregados a las actas en esta misma fecha.

En fecha 08 de Octubre de 2015, la ciudadana NORLA ANGELA SANDREA BRAVO, asistida por el abogado en ejercicio ARCENIO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado N° 195.550, consigno original y copias de la libreta de ahorros N° 0134-0092-07-092204740, la cual se agrega las respectivas copias luego de la debida confrontación de su original.

En fecha 09 de Octubre de 2015, Este Tribunal por considerarlo necesario ordenó oficiar a la empresa IPC, Ingenieros Procura y Construcciones, a fin de que informe si el ciudadano JULIO CESAR APARICIO ACOSTA, actualmente trabaja para la empresa, en caso de haber terminado su relación laboral indicar la fecha de egreso.

En fecha 13 de Octubre de 2015, el alguacil de este Tribunal consignó constancia de recibido del oficio dirigido a la empresa IPC, Ingenieros Procura y Construcciones, asimismo consignó estados de cuenta emitidos por Banesco Banco Universal correspondiente a la cuenta N° 0134-0092-07-092204740.

En fecha 13 de Octubre de 2015, el ciudadano JULIO CESAR APARICIO ACOSTA asistido por el abogado en ejercicio PENELOPE ROMAY, inscrito en el Inpreabogado N° 163.348, solicitó copias certificadas del expediente, en fecha 16 de octubre de 2015, el Tribunal proveyó lo solicitado.

En fecha 20 de Octubre de 2015, se agrego a las actas oficio emanado de la empresa IPC, Ingenieros Procura y Construcciones, indicando que la fecha de ingreso y egreso del ciudadano a esa empresa, asimismo copia de la renuncia del ciudadano JULIO CESAR APARICIO ACOSTA, como trabajador de la referida empresa.

En fecha 21 de octubre de 2015, el ciudadano JULIO CESAR APARICIO ACOSTA asistido por el abogado en ejercicio PENELOPE ROMAY, inscrito en el Inpreabogado N° 163.348, solicito le sean entregadas las copias certificadas solicitadas.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

a) Corre a los folios 41 y 42, ambos inclusive, copias fotostáticas de la libreta de ahorro (actualizada) de la cuenta signada con el N° 0134-0092-07-092204740, del Banco Banesco. Dicho documento fue presentado en copia fotostática simple, y debidamente certificado al ser cotejado con su original, cuya constancia corre al vuelto del folio 40, las cuales fueron presentadas ad effectum videndi conjuntamente con su escrito. Ahora bien, el hecho que pretende probar la parte actora con esta prueba está referido a la falta de cumplimiento del ciudadano JULIO CESAR APARICIO ACOSTA, para depositar las cantidades acordadas. Estas copias no fueron impugnadas por la parte contraria, por tal motivo, se tiene como suficientemente probado dicho hecho, el cual no es controvertido en el presente juicio.
b) Corre al folio 39, recibo de pago emanado de la empresa IPC, Ingenieros Procura y Construcciones, la cual fue promovida por la parte actora durante la etapa probatoria correspondiente, en la cual se evidencia que el reclamado estaba laborando para esa fecha. Dicho documento adquieren valor probatorio por ser respuesta al oficio N°.452-15 de fecha 05-10-2015, se aprecia a tenor con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PARTE DEMANDADA NO PRESENTÓ PRUEBAS EN LAPSO CORRESPONDIENTE.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir tomando las siguientes consideraciones:

Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento por parte del demandando de autos, al no existir en actas constancia del cumplimiento total de la Obligación del ciudadano JULIO CESAR APARICIO ACOSTA, respecto de su hija, por lo tanto deberá este Tribunal poner en estado de ejecución el Convenimiento suscrito entre NORLA ANGELA SANDREA BRAVO y JULIO CESAR APARICIO ACOSTA, en fecha 21 de Noviembre de 2014, en virtud de lo cual, se le tendrá que notificar para que el referido ciudadano comparezca por ante este Tribunal para que cumpla VOLUNTARIAMENTE con todos y cada uno de los montos adeudados por concepto de manutención, tomando en consideración que el referido ciudadano en el acuerdo se estableció que el monto de la pensión seria en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), mensuales, mientras no tenga trabajo estable y al comenzar a trabajar se compromete a suministrar dicha pensión en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, es por lo que según de las pruebas consignadas por la parte actora y la comunicación emanada de la empresa IPC, Ingenieros Procura y Construcciones, se puede evidenciar que el progenitor se encontraba trabajando en los meses Febrero, Marzo, Abril, Septiembre y Octubre 2015, correspondiendo a cancelar en dichos meses la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES, ascendiendo a la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), y a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), la pensión correspondiente a los meses Diciembre 2014, Enero, Mayo, Junio, Julio y Agosto 2015. Ahora bien, el ciudadano JULIO CESAR APARICIO ACOSTA, consignó a las actas bauche de deposito bancario por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), en el mes de junio de 2015, así como recibo de transferencia por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), en el mes de agosto 2015, dichos depósitos fueron verificados en la libreta de ahorros N° 0134-0092-07-092204740, aperturada en beneficio de la niña de autos en el Banesco, Banco Universal. Todo lo cual alcanza la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES (Bs.13.000,00), que es la suma que adeuda, menos la cantidad cancelada por el obligado la cual asciende a la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000), Siendo el total de la suma adeudada por el ciudadano JULIO CESAR APARICIO ACOSTA, por concepto de pensión de manutención en beneficio de su hija la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00). En virtud del cumplimiento parcial e irregular del obligado. En consecuencia, se fija un lapso de CINCO (05) días contados a partir de la constancia en autos de la notificación del ciudadano JULIO CESAR APARICIO ACOSTA, titular de la cedula de identidad N° V- 15.552.595, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de las horas de despacho de 8:30 de la mañana a 3:30 de la tarde, debidamente asistido de abogado, a fin de que el referido ciudadano cumpla voluntariamente con el referido convenimiento, debiendo cancelar o depositar el referido ciudadano en el lapso fijado la referida cantidad en su totalidad, en el caso de haber realizado los correspondientes depósitos, deberá consignar los recibos o comprobantes respectivos en el lapso fijado, y de no cumplir voluntariamente en el lapso otorgado con el convenimiento señalado se decretara la Ejecución Forzosa del mismo, sin necesidad de practicar nueva notificación. Así se decide.
En relación al pedimento formulado por la ciudadana NORLA ANGELA SANDREA BRAVO, en cuanto a que las cantidades por concepto de pensión de manutención sean aumentadas y ajustadas a los costos actuales, a este respecto dicho pedimento debe tramitarse mediante el procedimiento correspondiente.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos en la parte motiva de este fallo, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y por autoridad de la Ley, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: Se ordena poner en estado de ejecución el Convenimiento suscrito entre los ciudadanos NORLA ANGELA SANDREA BRAVO y JULIO CESAR APARICIO ACOSTA, en fecha 20 de Noviembre de 2014, en consecuencia, se ordena notifica al ciudadano JULIO CESAR APARICIO ACOSTA, titular de la cedula de identidad N° V- 15.552.592, para que el referido ciudadano comparezca por ante este Tribunal, debidamente asistido de abogado, en un lapso de CINCO (05) días contados a partir de la constancia en autos de practicada su notificación, dentro de las horas de despacho de 8:30 de la mañana a 3:30 de la tarde, ha cumplir VOLUNTARIAMENTE, con el pago de las cantidades adeudadas por concepto de pensión de manutención en beneficio de su hija la cual asciende a DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00), conforme es señalado en la parte motiva del presente fallo o en el caso de haber depositado dichas cantidades, deberá consignar los correspondientes recibos o comprobantes de depósitos en el lapso fijado, de no cumplir voluntariamente en el lapso otorgado con el convenimiento señalado, se decretara la Ejecución Forzosa del mismo, sin necesidad de practicar nueva notificación.
. SEGUNDO: líbrese la correspondiente boleta de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil se este Tribunal, a los fines de que sea practicada la notificación ordenada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Se insta a la ciudadana NORLA ANGELA SANDREA BRAVO, a formular su pedimento mediante el procedimiento correspondiente por separado.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Los Puertos de Altagracia a los 21 días del mes de Octubre de dos mil quince.- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Dr. Jesús Peralta Rivera
La Secretaria Temporal

Abog. Vicky Rodríguez

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 2772.-
La Secretaria Temporal,






JEPR/vr/sp.-