REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 06 de octubre de 2015
205° y 156°
S-0075-2015
SOLICITANTE: LUIS RAFAEL MARVAL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.902.371, domiciliado en el Sector Las Palmas, Av. 17, entre carreteras “C” y “D”, casa s/n, Parroquia Rafael María Baralt, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, obrando en nombre propio y en representación de los ciudadanos MARÍA RUBÍ LOPEZ ARIAS, PEDRO LUIS MARVAL LOPEZ, JESSYCA DEL CARMEN MARVAL LOPEZ y LUIS ALBERTO MARVAL LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.697.839, V-16.302.077, V-17.825.858 y V-, V-18.978.822, respectivamente, de igual domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: LEXIMAR GOMEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 180.616.
MOTIVO: TÍTULO DE PERPETUA MEMORIA.
SENTENCIA N° 60.
I: ANTECEDENTES
En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015), se recibió mediante el Sistema de Distribución la presente solicitud signada con el No. BV-MS-274, contentiva de Título para Perpetua Memoria interpuesta por el ciudadano LUIS RAFAEL MARVAL LOPEZ, anteriormente identificado y con asistencia de abogado, obrando en nombre propio y en representación de los ciudadanos MARÍA RUBÍ LOPEZ ARIAS, PEDRO LUIS MARVAL LOPEZ, JESSYCA DEL CARMEN MARVAL LOPEZ y LUIS ALBERTO MARVAL LOPEZ, igualmente identificados. En fecha veinticuatro (24) del mismo mes y año, éste Juzgado ordenó la subsanación de la solicitud y exhortó al solicitante a consignar las copias certificadas de las actas de nacimiento que demuestren su filiación con el causante y la de los demás coherederos, así como también la copia certificada de la sentencia definitivamente firme que determine la unión estable de hecho de la ciudadana MARÍA RUBÍ LOPEZ ARIAS con el de cujus, para luego resolver sobre su admisión, fijándose el plazo de cinco (05) días de despacho para dicha corrección.
Consta en autos diligencia de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015), mediante la cual el solicitante consigna las copias certificadas de las actas de nacimiento requeridas mediante despacho saneador, las cuales se agregaron al expediente en la misma fecha. De igual manera el primero (1°) de octubre de dos mil quince (2015) el solicitante consigna la copia certificada de la sentencia ejecutoriada dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015). En fecha cinco (05) de octubre de dos mil quince (2015), vista la subsanación efectuada, éste Tribunal admite la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, para resolver con posterioridad en el lapso establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro del lapso procesal señalado en el citado artículo, ésta juzgadora pasa a dictar resolución sobre lo solicitado en los siguientes términos:
II: DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD
Narra el ciudadano LUIS RAFAEL MARVAL LOPEZ que en fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil trece (2013), falleció ab-intestato el causante LUIS RAFAEL MARVAL GOMEZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.019.624, soltero, natural de Lagunillas Estado Zulia, y vivía en la Av. 17, entre carreteras “C” y “D”, casa s/n, Parroquia Rafael María Baralt, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, según consta en Acta de Defunción No. 31, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rafael María Baralt, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, la cual acompaña marcada con la letra “A”.
De igual manera refiere que a su fallecimiento el de cujus dejó como únicos y universales herederos a su persona y a los ciudadanos MARÍA RUBÍ LOPEZ ARIAS, PEDRO LUIS MARVAL LOPEZ, JESSYCA DEL CARMEN MARVAL LOPEZ y LUIS ALBERTO MARVAL LOPEZ, motivo por el cual acuden ante éste Juzgado para que, previo cumplimiento de los requisitos legales correspondientes, se sirva declararlos, tanto a su persona como a los antes mencionados ciudadanos, únicos y universales herederos del causante LUIS RAFAEL MARVAL GOMEZ, y se les conceda título suficiente, declarándose dichas diligencias bastante para asegurar sus derechos. Consigna en copia certificada el acta de defunción del causante y registro de unión estable de hecho, en original el justificativo de testigos, mientras que en copia fotostática simple acompaña partidas de nacimiento y cédulas de identidad de los herederos y del de cujus, solicitando la expedición de dos (02) copias certificadas de la presente solicitud una vez resuelta la misma.


III: DE LAS PRUEBAS INSTRUMENTALES ACOMPAÑADAS

A) Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano LUIS RAFAEL MARVAL GOMEZ: Dicha documental es apreciada por constituir un documento público, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que el mismo fue expedido por el funcionario competente, en este caso, por la Unidad Parroquial del Registro Civil Rafael María Baralt del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, con las solemnidades legales establecidas en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, siendo demostrativa de que el ciudadano LUIS RAFAEL MARVAL GOMEZ falleció el día veintisiete (27) de diciembre de dos mil trece (2013), siendo sus descendientes los ciudadanos LUIS RAFAEL MARVAL LÓPEZ, PEDRO LUIS MARVAL LÓPEZ, JESSYCA DEL CARMEN MARVAL LÓPEZ y LUIS ALBERTO MARVAL LÓPEZ, y su pareja de hecho MARÍA RUBÍ LOPEZ ARIAS.
B) Copia certificada del Acta de Registro de Unión Estable de Hecho entre los ciudadanos LUIS RAFAEL MARVAL GOMEZ (causante) y MARÍA RUBÍ LOPEZ ARIAS: Dicho documento, a pesar de ser expedido por el órgano competente con las solemnidades contenidas en la Ley Orgánica de Registro Civil, constituye un indicio del cual emana una presunción iuris tantum de la cualidad de concubina de la ciudadana MARÍA RUBÍ LOPEZ ARIAS, en virtud de que el concubinato constituye una situación fáctica que debe ser declarada por el órgano Jurisdiccional competente, para que pueda surtir los efectos establecidos en el artículo 767 del Código Civil. Así lo expresó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, con ocasión de la solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se refiere a las uniones estables de hecho, fallo que ostenta como característica ser de carácter vinculante. En ese sentido, la Sala estableció lo siguiente:
“(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (omisis)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.”.
Dadas las consideraciones anteriores, plasmadas en la jurisprudencia precedentemente transcrita, éste Tribunal aprecia dicha documental como un indicio del cual emana una presunción iuris tantum, que adminiculado a las otras pruebas obrantes en autos, contribuiría a demostrar la cualidad de heredera de la ciudadana MARÍA RUBÍ LOPEZ ARIAS.
C) Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano LUIS ALBERTO MARVAL LOPEZ: Dicha documental es apreciada por constituir un documento público, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que el mismo fue expedido por el funcionario competente, en este caso, por la Dirección de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, con las solemnidades legales establecidas en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y hace plena fe del parentesco existente entre el causante LUIS RAFAEL MARVAL GOMEZ, y el ciudadano LUIS ALBERTO MARVAL LOPEZ, siendo en vida el primero, progenitor de éste último.
D) Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano PEDRO LUIS MARVAL LOPEZ: Dicha documental es apreciada por constituir un documento público, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que el mismo fue expedido por el funcionario competente, en este caso, por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con las solemnidades legales establecidas en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y hace plena fe del parentesco existente entre el causante LUIS RAFAEL MARVAL GOMEZ, y el ciudadano PEDRO LUIS MARVAL LOPEZ, siendo en vida el primero, progenitor de éste último.
E) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana JESSYCA DEL CARMEN MARVAL LOPEZ: Dicha documental es apreciada por constituir un documento público, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que el mismo fue expedido por el funcionario competente, en este caso, por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con las solemnidades legales establecidas en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y hace plena fe del parentesco existente entre el causante LUIS RAFAEL MARVAL GOMEZ, y la ciudadana JESSYCA DEL CARMEN MARVAL LOPEZ, siendo en vida el primero, progenitor de ésta última.
F) Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano LUIS RAFAEL MARVAL LOPEZ (solicitante): Dicha documental es apreciada por constituir un documento público, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que el mismo fue expedido por el funcionario competente, en este caso, por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con las solemnidades legales establecidas en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y hace plena fe del parentesco existente entre el causante LUIS RAFAEL MARVAL GOMEZ, y el ciudadano LUIS RAFAEL MARVAL LOPEZ, siendo en vida el primero, progenitor de éste último.
G) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015): De dicha instrumental se evidencia que por ante la oficina notarial antes mencionada concurrieron los ciudadanos FRANCISCO JAVIER LOPEZ TINEO y BELKIS COROMOTO SALAZAR LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.807.522 y V-12.328.199, respectivamente, domiciliados en el Sector Las Palmas, carreteras “C” y “D”, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, quienes dijeron conocer al solicitante y a su progenitor LUIS RAFAEL MARVAL GOMEZ, y que el mismo falleció el día 27 de Diciembre de 2013 en su casa de habitación; de igual manera manifestaron que el causante estaba residenciado en el Sector las Palmas, Av. 17, entre carreteras “C” y “D”, casa s/n, Parroquia Rafael María Baralt, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, y que dejó como herederos a sus hijos LUIS RAFAEL, PEDRO LUIS, JESSYCA DEL CARMEN y LUIS ALBERTO, y a su concubina MARÍA RUBI LOPEZ ARIAS; declaraciones de las que emana una presunción iuris tantum acerca de los hechos indicados por el solicitante, que al adminicularse con las otras pruebas documentales obrantes en autos, son demostrativas de la cualidad de herederos del solicitante, así como también de sus hermanos PEDRO LUIS MARVAL LOPEZ, JESSYCA DEL CARMEN MARVAL LOPEZ y LUIS ALBERTO MARVAL LOPEZ, descendientes del causante LUIS RAFAEL MARVAL LOPEZ, y de la ciudadana MARÍA RUBÍ LOPEZ ARIAS.
H) Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas en fecha catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015): Dicha sentencia ejecutoriada fue acompañada por el solicitante, en cuya parte dispositiva se declaró con lugar la acción de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO intentada por la ciudadana MARÍA RUBÍ LOPEZ ARIAS, contra los ciudadanos LUIS RAFAEL MARVAL LOPEZ, PEDRO LUIS MARVAL LOPEZ, JESSSYCA DEL CARMEN MARVAL LOPEZ y LUIS ALBERTO MARVAL LOPEZ, coherederos del causante LUIS RAFAEL MARVAL GOMEZ. En tal virtud, la misma es valorada por éste Tribunal como un documento público, y hace plena fe de la cualidad de heredera de la ciudadana MARÍA RUBÍ LOPEZ ARIAS, conforme al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia precedentemente trascrito, extendiéndose a la ciudadana MARÍA RUBÍ LOPEZ ARIAS los efectos del artículo 767 del Código Civil.
I) Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad del causante, LUIS RAFAEL MARVAL GOMEZ, del solicitante LUIS RAFAEL MARVAL LOPEZ, y de los ciudadanos PEDRO LUIS MARVAL LOPEZ, JESSSYCA DEL CARMEN MARVAL LOPEZ, LUIS ALBERTO MARVAL LOPEZ y MARÍA RUBÍ LOPEZ ARIAS: Dichos instrumentos son apreciados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativos de la identificación del causante y de su estado civil, así como también del solicitante y de los otros co herederos en virtud de los cuales ejerce la representación sin poder, a tenor de lo establecido en el artículo 168 de la norma adjetiva civil vigente.
IV: MOTIVACIÓN:
Las justificaciones para perpetua memoria están reguladas en nuestra norma adjetiva civil en el artículo 937, formando parte de la Jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, estando investido el Juez de la llamada facultad tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura. En este sentido, y tal y como lo establece el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, los jueces obrarán con conocimiento de causa, pero en ningún caso sus determinaciones causarán cosa juzgada, estableciéndose únicamente una presunción desvirtuable a favor de aquél que la solicita.
En este sentido, la resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3 le da plena competencia a los Juzgados de Municipio en materia de jurisdicción voluntaria, exceptuándose aquellos casos en los cuales participen niños, niñas y adolescentes:

Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
De esta manera, y siendo competente éste Juzgado para conocer de la presente solicitud de Título de Perpetua memoria, interpuesta por el ciudadano LUIS RAFAEL MARVAL LOPEZ, donde el mismo solicita se declare a su persona, así como también a los ciudadanos MARÍA RUBÍ LOPEZ ARIAS, PEDRO LUIS MARVAL LOPEZ, JESSSYCA DEL CARMEN MARVAL LOPEZ y LUIS ALBERTO MARVAL LOPEZ, como únicos y universales herederos del causante LUIS RAFAEL MARVAL GOMEZ, pasa a pronunciarse en base a las siguientes consideraciones:
Analizadas las pruebas acompañadas por el solicitante, se evidencia que el causante LUIS RAFAEL MARVAL GOMEZ dejó cuatro (04) descendientes, el solicitante LUIS RAFAEL MARVAL LOPEZ, y sus hermanos, PEDRO LUIS MARVAL LOPEZ, JESSSYCA DEL CARMEN MARVAL LOPEZ y LUIS ALBERTO MARVAL LOPEZ, así como también su pareja de hecho debidamente declarada en sentencia definitivamente firme, la ciudadana MARÍA RUBÍ LOPEZ ARIAS.
De esta manera, tratándose de una sucesión intestada son herederos los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada de conformidad con lo establecido 822 del Código Civil, y el viudo o la viuda tal y como lo establece el artículo 824 eiusdem, que en este caso viene a constituir la pareja estable de hecho declarada mediante sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil. Por tal motivo, examinados los documentos acompañados y la norma utsupra transcrita, éste Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: que son suficientes los derechos que tienen los ciudadanos LUIS RAFAEL MARVAL LOPEZ, MARÍA RUBÍ LOPEZ ARIAS, PEDRO LUIS MARVAL LOPEZ, JESSSYCA DEL CARMEN MARVAL LOPEZ y LUIS ALBERTO MARVAL LOPEZ, identificados en actas, como UNIVERSALES HEREDEROS DEL CAUSANTE LUIS RAFAEL MARVAL GOMEZ. ASÍ SE DECLARA.-
Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente. Así mismo, expídanse por Secretaría las copias certificadas requeridas por el solicitante.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese y regístrese la presente resolución.-
Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de Octubre de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Jueza Temporal:

Abog. Haisa Hernández Sánchez
La Secretaria:

Abog. Laurimar Romero
En la misma fecha anterior, siendo las 10:00 de la mañana, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando registrada bajo el No. 60.-
La Secretaria:

Abog. Laurimar Romero