REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 06 de octubre de 2015
205° y 156°
S-0074-2015
SOLICITANTE: DIAMPSY JUDITH ROSALES ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.099.715, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, obrando en nombre propio y en representación de los ciudadanos CORALDA RAMONA ROJAS, HENRY SEGUNDO MORALES ROJAS y HEIDY SANDRA MORALES ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.713.129, V-13.210.218 y V-, V-14.085.039, respectivamente, de igual domicilio
MOTIVO: TÍTULO DE PERPETUA MEMORIA.
SENTENCIA N° 59.
I: ANTECEDENTES
En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015), se recibió mediante el Sistema de Distribución la presente solicitud signada con el No. BV-MS-274, contentiva de Título para Perpetua Memoria interpuesta por la ciudadana DIAMPSY JUDITH ROSALES ROJAS, anteriormente identificada, obrando en nombre propio y en representación de los ciudadanos CORALDA RAMONA ROJAS, HENRY SEGUNDO MORALES ROJAS y HEIDY SANDRA MORALES ROJAS, igualmente identificados. En fecha veinticuatro (24) del mismo mes y año, éste Juzgado ordenó la subsanación de la solicitud con relación a la identificación de los coherederos HENRY SEGUNDO MORALES ROJAS y HEIDY SANDRA MORALES ROJAS, cuyos números de cédula no guardaban relación con las copias acompañadas por la solicitante, para luego resolver sobre su admisión, fijándose el plazo de cinco (05) días de despacho para dicha corrección.
Consta en autos diligencia de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015), mediante la cual la solicitante subsana el error involuntario, indicando expresamente los números de cédula de los coherederos antes mencionados. En fecha cinco (05) de octubre de dos mil quince (2015), vista la subsanación efectuada, éste Tribunal admite la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, para resolver con posterioridad en el lapso establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro del lapso procesal señalado en el citado artículo, ésta juzgadora pasa a dictar resolución sobre lo solicitado en los siguientes términos:
II: DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD
Narra la ciudadana DIAMPSY JUDITH ROSALES ROJAS que en fecha doce (12) de agosto de dos mil quince (2015), falleció ab-intestato la causante DIANA DEL CARMEN ROJAS, quien fuera mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.719.603, divorciada, y vivía en el sector La Salinas, Parroquia Santa Rita, en Jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, según consta en Acta de Defunción No. 89, emitida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, la cual acompaña marcada con la letra “A”.
De igual manera refiere que a su fallecimiento la de cujus dejó como herederos a su persona, DIAMPSY JUDITH ROSALES ROJAS, a su abuela, la ciudadana CORALDA RAMONA ROJAS, y a sus hermanos, los ciudadanos HENRY SEGUNDO MORALES ROJAS y HEIDY SANDRA MORALES ROJAS, motivo por el cual acuden ante éste Juzgado para que, previo cumplimiento de los requisitos legales correspondientes, se sirva declararlos, tanto a su persona como a los antes mencionados ciudadanos, únicos y universales herederos de la causante DIANA DEL CARMEN ROJAS, y se les conceda título suficiente, declarándose dichas diligencias bastante para asegurar sus derechos. Consignan en copia fotostática simple y certificada el acta de defunción de la causante, justificativo de testigos, partidas de nacimiento y cédulas de identidad de los herederos y de la de cujus, solicitando la expedición de dos (02) copias certificadas de la presente solicitud una vez resuelta la misma.
III: DE LAS PRUEBAS INSTRUMENTALES ACOMPAÑADAS

A) Copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana DIANA DEL CARMEN ROJAS: Dicha documental es apreciada por constituir un documento público, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que el mismo fue expedido por el funcionario competente, en este caso, por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, con las solemnidades legales establecidas en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, siendo demostrativa de que la ciudadana DIANA DEL CARMEN ROJAS falleció el día doce (12) de agosto de dos mil quince (2015), siendo su progenitora la ciudadana CORALDA RAMONA ROJAS, y sus descendientes los ciudadanos HENRY SEGUNDO MORALES ROJAS, HEIDY SANDRA MORALES ROJAS y DIAMPSY JUDITH ROSALES ROJAS.
B) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana DIAMPSY JUDITH ROSALES ROJAS, solicitante: Dicha documental es apreciada por constituir un documento público, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que el mismo fue expedido por el funcionario competente, en este caso, por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, con las solemnidades legales establecidas en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y hace plena fe del parentesco existente entre la causante DIANA DEL CARMEN ROJAS, y la solicitante DIAMPSY JUDITH ROSALES ROJAS, siendo en vida la primera, progenitora de ésta última.
C) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana HEIDY SANDRA MORALES ROJAS: Dicha documental es apreciada por constituir un documento público, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que el mismo fue expedido por el funcionario competente, en este caso, por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, con las solemnidades legales establecidas en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y hace plena fe del parentesco existente entre la causante DIANA DEL CARMEN ROJAS, y la ciudadana HEIDY SANDRA MORALES ROJAS, siendo en vida la primera, progenitora de ésta última.
D) Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano HENRY SEGUNDO MORALES ROJAS: Dicha documental es apreciada por constituir un documento público, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que el mismo fue expedido por el funcionario competente, en este caso, por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, con las solemnidades legales establecidas en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y hace plena fe del parentesco existente entre la causante DIANA DEL CARMEN ROJAS, y el ciudadano HENRY SEGUNDO MORALES ROJAS, siendo en vida la primera, progenitora de éste último.
E) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia en fecha 21 de Septiembre de 2015: De dicha instrumental se evidencia que por ante la oficina notarial antes mencionada concurrieron las ciudadanas ELIANNY STEFANNY ROJAS PAREDES y ANGELINA DEL VALLE ROJAS PAREDES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-24.265.923 y V-13.661.244, respectivamente, quienes dijeron conocer a la solicitante y a su progenitora DIANA DEL CARMEN ROJAS, y que la misma falleció el día 12 de Agosto de 2014 en el Municipio Santa Rita; de igual manera manifestaron que la causante era de estado civil divorciada, y que procreó tres (3) hijos de nombres HENRY SEGUNDO MORALES ROJAS, HEIDY SANDRA MORALES ROJAS y DIAMPSY JUDITH ROSALES ROJAS; posteriormente declararon que la causante estuvo residenciada hasta el momento de su muerte en el Sector La Salinas Parroquia Santa Rita, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, y que era hija de la ciudadana CORALDA RAMONA ROJAS, indicando por último que los ciudadanos antes mencionados, en su carácter de hijos y progenitora, respectivamente, de la de cujus DIANA DEL CARMEN ROJAS, son sus únicos y universales herederos; declaraciones de las que emana una presunción iuris tantum acerca de los hechos indicados por la solicitante, que al adminicularse con las otras pruebas documentales obrantes en autos, son demostrativas de la cualidad de herederos de la solicitante, así como también de sus hermanos HENRY SEGUNDO MORALES y HEIDY SANDRA MORALES ROJAS, descendientes de la causante DIANA DEL CARMEN ROJAS.
F) Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de la causante, DIANA DEL CARMEN ROJAS, de la solicitante DIAMPSY JUDITH ROSALES ROJAS, y de los ciudadanos CORALDA RAMONA ROJAS, HENRY SEGUNDO MORALES ROJAS y HEIDY SANDRA MORALES ROJAS: Dichos instrumentos son apreciados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativos de la identificación de la causante y de su estado civil, así como también de la solicitante y de los otros co herederos en virtud de los cuales ejerce la representación sin poder, a tenor de lo establecido en el artículo 168 de la norma adjetiva civil vigente.
IV: MOTIVACIÓN:
Las justificaciones para perpetua memoria están reguladas en nuestra norma adjetiva civil en el artículo 937, formando parte de la Jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, estando investido el Juez de la llamada facultad tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura. En este sentido, y tal y como lo establece el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, los jueces obrarán con conocimiento de causa, pero en ningún caso sus determinaciones causarán cosa juzgada, estableciéndose únicamente una presunción desvirtuable a favor de aquél que la solicita.
En este sentido, la resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3 le da plena competencia a los Juzgados de Municipio en materia de jurisdicción voluntaria, exceptuándose aquellos casos en los cuales participen niños, niñas y adolescentes:

Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
De esta manera, y siendo competente éste Juzgado para conocer de la presente solicitud de Título de Perpetua memoria, interpuesta por la ciudadana DIAMPSY JUDITH ROSALES ROJAS, donde la misma solicita se declare a su persona, así como también a los ciudadanos CORALDA RAMONA ROJAS, HENRY SEGUNDO MORALES ROJAS y HEIDY SANDRA MORALES ROJAS, como únicos y universales herederos de la causante DIANA DEL CARMEN ROJAS, pasa a pronunciarse en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso se observa que la solicitud efectuada, correspondiente a la causante DIANA DEL CARMEN ROJAS está referida a una sucesión intestada, la cual solo tiene lugar cuando en todo o en parte falta la sucesión testamentaria. En este sentido, el artículo 822 de Código Civil vigente establece la regla general sobre el orden de suceder, determinando que al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, concurriendo con dichos descendientes únicamente el viudo o la viuda, o en este caso, la pareja de hecho cuya unión estable hubiere sido declarada por el órgano jurisdiccional competente.
En el caso de los ascendientes, estos heredan únicamente a falta de descendientes del de cujus, disponiéndose en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil que los mismos concurren con el cónyuge, y a falta de éste, corresponde a los ascendientes íntegramente la herencia.
Analizadas las pruebas acompañadas por la solicitante, se evidencia que la causante DIANA DEL CARMEN ROJAS dejó tres (03) descendientes, la solicitante DIAMPSY ROSALES ROJAS, y sus hermanos, HENRY SEGUNDO MORALES y HEIDY SANDRA MORALES ROJAS, siendo éstos sus únicos y universales herederos por tratarse de una sucesión intestada. Por tal motivo, examinados los documentos acompañados y la norma utsupra transcrita, éste Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: que son suficientes los derechos que tienen los ciudadanos DIAMPSY ROSALES ROJAS, HENRY SEGUNDO MORALES y HEIDY SANDRA MORALES ROJAS, identificados en actas, como UNIVERSALES HEREDEROS DE LA CAUSANTE DIANA DEL CARMEN ROJAS. ASÍ SE DECLARA.-
Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente. Así mismo, expídanse por Secretaría las copias certificadas requeridas por la solicitante.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese y regístrese la presente resolución.-
Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de Octubre de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Jueza Temporal:

Abog. Haisa Hernández Sánchez
La Secretaria:

Abog. Laurimar Romero
En la misma fecha anterior, siendo las 10:00 de la mañana, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando registrada bajo el No. 59.-
La Secretaria:

Abog. Laurimar Romero