REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 30 de octubre de 2015
205° y 156°
S-0042-2015
SOLICITANTES: EDGARDO RAFAEL MARTINEZ GONZALEZ y MAIREANA DEL CARMEN SUAREZ DE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.673.320 y V-16.631.778 respectivamente, domiciliados el primero en la Ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, y la segunda en el sector Palmarejo, Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: ANA RAMOS PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 138.070.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA N° 66.
I: ANTECEDENTES
En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014), se recibió mediante el Sistema de Distribución la presente solicitud signada con el No. BV-MS-95-2014, contentiva de solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos EDGARDO RAFAEL MARTINEZ GONZALEZ y MAIREANA DEL CARMEN SUAREZ DE MARTINEZ, anteriormente identificados, asistidos por la abogada ANA RAMOS PRIETO, igualmente identificada. En fecha veintiséis (26) del mismo mes y año, éste Juzgado admitió dicha solicitud cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante boleta acompañada de la copia certificada de la solicitud y de su admisión, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a hacer oposición si fuere el caso.
En fecha Primero (1°) de diciembre de dos mil catorce (2014) tuvo lugar la citación del representante del Ministerio Público, tal y como se evidencia de exposición realizada por el alguacil natural de éste Juzgado en fecha dos (02) de diciembre de dos mil catorce (2014), la cual fue agregada al expediente.
En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil catorce (2014) la abogada MARÍA EUGENIA MEDINA FLORES, en su condición de Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público, suscribe diligencia en la cual manifiesta que por cuanto de la revisión de las actas se observa que el nombre de la solicitante MAIREANA SUAREZ DE MARTINEZ no se corresponde con el nombre establecido en el acta de matrimonio, toda vez que en el contenido de dicho documento aparece identificada con el nombre de MAIRIANA SUAREZ, evidenciándose un error en el mismo, solicita se inste a las partes a subsanar dicha observación. En la misma fecha el Tribunal, vista la diligencia estampada por la representación Fiscal, provee de conformidad e insta a la parte solicitante a cumplir con lo requerido, y una vez subsanado dicho error, se ordena notificar al Fiscal del Trigésimo Sexto del Ministerio Público, a los fines de que emita la opinión correspondiente.
AL folio dieciséis (16) del expediente y con fecha treinta (30) de abril de dos mil quince (2015), obra poder apud-acta otorgado por la solicitante MAIREANA DEL CARMEN SUAREZ DE MARTINEZ a la abogada ANA RAMOS PRIETO, anteriormente identificada, teniéndose como parte a dicha profesional del derecho desde esa misma fecha.
En fecha catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015) la abogada ANA RAMOS PRIETO, con el carácter de apoderada judicial de la solicitante MAIREANA DEL CARMEN SUAREZ DE MARTINEZ, acreditado en autos, consigna Resolución emitida por la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, con relación a la Rectificación del Acta de Matrimonio acompañada por los solicitantes. En la misma fecha el Tribunal ordena agregar la mencionada documental, y notificar a la representación Fiscal, librándose la correspondiente boleta.
En fecha Primero (1°) de junio de dos mil quince (2015) tuvo lugar la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público, tal y como se evidencia de exposición realizada por el alguacil de éste Juzgado en la misma fecha, la cual fue agregada el catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015). En esa misma fecha la Jueza Temporal que suscribe la presente sentencia dictó auto de abocamiento, en aras de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el principio de igualdad procesal, suspendiendo la presente causa por el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la última de las notificaciones de los solicitantes, pudiendo las partes hacer uso del derecho a recusación dentro de los tres (03) días siguientes contados a partir de la reanudación del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 233 y 90 primer y segundo aparte del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015) la abogada ANA RAMOS, con el carácter antes expresado, se da por notificada del auto de abocamiento, solicitando a su vez la notificación del cónyuge EDGARDO RAFAEL MARTINEZ GONZÁLEZ en la dirección que indicó a tales efectos. En la misma fecha el Tribunal, vista la diligencia estampada por la apoderada judicial de la cónyuge MAIREANA DEL CARMEN SUAREZ DE MARTINEZ, por cuanto observa que la boletas de notificación del otro cónyuge se encuentran libradas, acuerda y ordena requerir al ciudadano alguacil la práctica de la misma en la dirección señalada.
En esa misma fecha compareció la abogada NAYHAN ANDREINA QUIJADA GARCÍA, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto del Ministerio Público, suscribiendo diligencia en la cual solicita se inste nuevamente a los solicitantes a consignar un ejemplar certificado de la resolución dictada con relación a la Rectificación del Acta de Matrimonio, en virtud de que observa que la agregada a los autos carece de la firma de la Registradora Municipal, la cual fue providenciada de manera inmediata, instándose a los solicitantes a consignar lo requerido.
Al folio treinta y tres (33) obra nota de Secretaría con relación a los folios veintiocho (28), veintinueve (29) y treinta (30), los cuales fueron testados, teniéndose como válida la nueva foliatura. En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015) fue entregada boleta de notificación en el domicilio del cónyuge, ciudadano EDGARDO RAFAEL MARTINEZ GONZÁLEZ, tal y como se evidencia de la exposición realizada por el alguacil natural de éste Juzgado en la misma fecha.
En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015) la abogada ANA RAMOS, con el carácter anteriormente indicado, consigna copia certificada del acta de matrimonio con la nota marginal de la rectificación a los fines legales consiguientes, la cual fue agregada al expediente en la misma fecha. En fecha veintisiete (27) del mismo mes y año el Tribunal, vista la subsanación efectuada, acuerda y ordena la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público mediante boleta, la cual fue librada en la misma fecha. Al folio cuarenta y tres (43) obra boleta de notificación firmada por el abogado ANTONIO ROSALES, Fiscal Trigésimo Sexto Auxiliar, la cual fue debidamente consignada por el alguacil del Tribunal en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015).
En fecha veintinueve (29) de Octubre el abogado ANTONIO RAMÓN ROSALES MALDONADO, en su carácter de Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público (Auxiliar), suscribe diligencia en la cual no establece oposición alguna para que se declare el divorcio entre los solicitantes, habiéndose agregado al expediente en la misma fecha.
Transcurrido el lapso procesal correspondiente, pasa ésta juzgadora a dictar sentencia en los siguientes términos:
II: DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD
Narran los solicitantes que en fecha cinco (05) de mayo de dos mil seis (2006) contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia José Cenovio Urribarrí, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, según consta en acta de matrimonio No. 14 que acompañan a la presente solicitud.
Agregan así mismo, que después de contraído el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la calle Valmore Rodríguez, sector Palmarejo, casa s/n, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día diez (10) de enero de dos mil ocho (2008), situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, por lo cual han decidido de mutuo acuerdo solicitar el Divorcio, circunstancia ésta tipificada en el artículo 185-A del Código Civil vigente.
De igual manera hacen constar que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron ningún tipo de bienes, estableciendo como domicilio procesal la calle San Isidro, Sector Las Vegas, casa s/n, Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Por último, piden la citación del Ministerio Público, así como también la admisión de la presente solicitud y que sea tramitada y sustanciada conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley.
III: DE LA COMPETENCIA:
Las solicitudes de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil forman parte de la Jurisdicción voluntaria, donde no existe en principio contraposición de intereses, pues el mismo ha sido previsto para el caso que ambos cónyuges manifiesten su consentimiento de divorciarse por haber permanecido separados de hecho por más de cinco años, no pudiendo hablarse en este tipo de procedimientos de partes procesales propiamente dichas, sino de simples interesados que mutuamente solicitan al órgano jurisdiccional que declare disuelto su vínculo conyugal por el hecho de la ruptura prolongada de la vida en común.
En este sentido, la resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3 les da plena competencia a los Juzgados de Municipio en materia de jurisdicción voluntaria, exceptuándose aquellos casos en los cuales participen niños, niñas y adolescentes:

Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
De esta manera, y habiendo manifestado los cónyuges que su último domicilio conyugal fue en la calle Valmore Rodríguez, sector Palmarejo, casa s/n, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, así como también que no procrearon hijos durante el matrimonio, de conformidad con lo establecido en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 3 de la citada resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es competente éste Juzgado para conocer de la presente solicitud de Divorcio, y Así se Declara.-
IV: MOTIVACIÓN
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente: ¨Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”. Esta situación se incorporó al Código en la reforma de 1982 a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose del presente expediente que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y habiendo opinión favorable por parte del Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
V: DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos EDGARDO RAFAEL MARTINEZ GONZALEZ y MAIREANA DEL CARMEN SUAREZ DE MARTINEZ en fecha cinco (05) de mayo de dos mil seis (2006), por ante el Registrador Civil de la Parroquia José Cenovio Urribarrí, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio signada con el N° 14 acompañada a los autos en copia certificada. ASÍ SE DECLARA.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Jueza Temporal:


Abog. Haisa Hernández Sánchez
La Secretaria:

Abog. Laurimar Romero
En la misma fecha anterior, siendo las 9:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando registrada bajo el No. 66.-
La Secretaria:

Abog. Laurimar Romero