REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 28 de octubre de 2015
205° y 156°
S-0071-2015
SOLICITANTES: ITALO GERARDO SANCHEZ CUICAS y EMELYN BEATRIZ PIÑA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.256.376 y V-20.621.426, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Abogado asistente: EVERT ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.816.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA N° 63.
I: ANTECEDENTES
En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015), se recibió mediante el Sistema de Distribución la presente solicitud signada con el No. BV-MS-271-2015, contentiva de solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos ITALO GERARDO SANCHEZ CUICAS y EMELYN BEATRIZ PIÑA GOMEZ, anteriormente identificados, asistidos por el abogado EVERT ATENCIO, igualmente identificado. En fecha diecisiete (17) del mismo mes y año, éste Juzgado admitió dicha solicitud cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante boleta acompañada de la copia certificada de la solicitud y de su admisión, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a hacer oposición si fuere el caso.
En fecha trece (13) de octubre de dos mil quince (2015) tuvo lugar la citación del representante del Ministerio Público, tal y como se evidencia de exposición realizada por el alguacil natural de éste Juzgado en la misma fecha, la cual fue agregada al expediente.
En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015) el abogado ANTONIO RAMÓN ROSALES MALDONADO, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto del Ministerio Público, suscribe diligencia en la cual manifiesta que dicha Representación Fiscal no establece oposición alguna para que se declare el divorcio entre los solicitantes, la cual se ordenó agregar al expediente mediante auto de esa misma fecha.
Transcurrido el lapso procesal correspondiente, pasa ésta juzgadora a dictar sentencia en los siguientes términos:
II: DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD
Narran los solicitantes que en fecha treinta (30) de junio de dos mil siete (2007) contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia El Mene, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, según consta en acta de matrimonio No. 15 que acompañan a la presente solicitud.
Agregan así mismo, que después de contraído el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la Av. Pedro Lucas Urribarrí, casa s/n, Parroquia El Mene, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día veintisiete (27) de diciembre de dos mil nueve (2009), situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, por lo cual han decidido de mutuo acuerdo solicitar el Divorcio, circunstancia ésta tipificada en el artículo 185-A del Código Civil vigente.
De igual manera hacen constar que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron ningún tipo de bienes, estableciendo que los cónyuges podrían fijar su residencia en cualquier lugar de la República o fuera de ella.
Por último, piden la citación del Ministerio Público, así como también la admisión de la presente solicitud y que sea tramitada y sustanciada conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley.
III: DE LA COMPETENCIA:
Las solicitudes de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil forman parte de la Jurisdicción voluntaria, donde no existe en principio contraposición de intereses, pues el mismo ha sido previsto para el caso que ambos cónyuges manifiesten su consentimiento de divorciarse por haber permanecido separados de hecho por más de cinco años, no pudiendo hablarse en este tipo de procedimientos de partes procesales propiamente dichas, sino de simples interesados que mutuamente solicitan al órgano jurisdiccional que declare disuelto su vínculo conyugal por el hecho de la ruptura prolongada de la vida en común.
En este sentido, la resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3 les da plena competencia a los Juzgados de Municipio en materia de jurisdicción voluntaria, exceptuándose aquellos casos en los cuales participen niños, niñas y adolescentes:

Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
De esta manera, y habiendo manifestado los cónyuges que su último domicilio conyugal fue en la Av. Pedro Lucas Urribarrí, casa s/n, Parroquia El Mene, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, así como también que no procrearon hijos durante el matrimonio, de conformidad con lo establecido en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 3 de la citada resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es competente éste Juzgado para conocer de la presente solicitud de Divorcio, y Así se Declara.-
IV: MOTIVACIÓN
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente: ¨Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”. Esta situación se incorporó al Código en la reforma de 1982 a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose del presente expediente que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y habiendo opinión favorable por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
V: DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos ITALO GERARDO SANCHEZ CUICAS y EMELYN BEATRIZ PIÑA GOMEZ, en fecha treinta (30) de junio de dos mil siete (2007), por ante el Registro Civil de la Parroquia El Mene, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio signada con el N° 15, acompañada a los autos en copia certificada. ASÍ SE DECLARA.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Jueza Temporal:

Abog. Haisa Hernández Sánchez
La Secretaria:

Abog. Laurimar Romero
En la misma fecha anterior, siendo las 9:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando registrada bajo el No. 63.-
La Secretaria:

Abog. Laurimar Romero