REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 07 de Octubre de 2015
204° y 155°

EXPEDIENTE N° 0081-2015.
SOLICITANTES: EDGAR ANTONIO GUEVARA CORNIELES E YSMARA JOSEFINA MELENDEZ DE GUEVARA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
ABOGADO ASISTENTE: MIRIAM GARCIA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 195.922.
Comparecen los ciudadanos EDGAR ANTONIO GUEVARA CORNIELES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-7.744.390 y domiciliado en el Campo Venezuela, Avenida 8, casa N° 9-A, en Tia Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia e YSMARA JOSEFINA MELENDEZ DE GUEVARA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro V-10.206.113, y domiciliada en el sector La Vaca, Avenida Intercomunal, calle Principal, casa 171, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio: MIRIAM GARCIA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 195.922, quienes solicitaron la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por espacio de más de 5 años, fundamentando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente, manifiestan las partes, que de esta unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre: EDIDMAR JOSEFINA, GLEIDISMAR THAIS y LEDISMAR EVELICE GUEVARA MELENDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-17.333.120, V-18.795.164 y V-19.575.869 respectivamente, acompañando la solicitud los siguientes recaudos: 1.- Copia certificada de acta de matrimonio N° 14 emanada del Registro Principal del Estado Zulia, de fecha 26 de Enero de 1.989; 2.- Copias fotostáticas de las cedula de identidad de los ciudadanos: EDGAR ANTONIO GUEVARA CORNIELES, YSMARA JOSEFINA MELENDEZ DE GUEVARA, EDIDMAR JOSEFINA GUEVARA MELENDEZ, GLEIDISMAR THAIS GUEVARA MELENDEZ y LEDISMAR EVELICE GUEVARA MELENDEZ .
En fecha 15 de Julio de 2015, se recibió la presente solicitud por ante secretaría del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la
Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Poder Judicial del Estado Zulia, signada con el N° BV-MS-216.2015.
Este tribunal admite la solicitud en auto de fecha 23 de Julio de 2015, y se libraron boletas de notificación a los solicitantes a los fines de informarle que la presente solicitud que se encontraba en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por orden del Coordinador Civil de Cabimas fue redistribuida a este tribunal en fecha 15 de Julio de 2015.
En fecha veintisiete (27) de Julio de 2015, el alguacil natural de este Juzgado notifico al ciudadano EDGAR ANTONIO GUEVARA CORNIELES y consigna por secretaria la boleta de notificación firmada, la cual fue agregada en esta misma fecha, como se evidencia en actas.
En fecha veintisiete (27) de Julio de 2015, el alguacil natural de este Juzgado notifico al ciudadano YSMARA JOSEFINA MELENDEZ DE GUEVARA y consigna por secretaria la boleta de notificación firmada, la cual fue agregada en esta misma fecha, como se evidencia en actas.
En fecha doce (12) de Agosto de 2015, dicta auto ordenando librar boleta de citación al FISCAL TRIGESIMO SEXTO (36) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Así como se insta a los solicitantes que consignen actas de nacimientos de los hijos procreados en el matrimonio.
En fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2015, el alguacil accidental de este Juzgado previo libramiento de boleta de citación, expone que en esta fecha fue citado el Fiscal y consigna por secretaria la boleta de citación firmada, la cual fue agregada en esta misma fecha, como se evidencia en actas.
En fecha dos (02) de Octubre del 2015, el FISCAL AUXILIAR TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se pronuncia alegando OPINIÓN FAVORABLE a la solicitud de Divorcio por el articulo 185-A del Código Civil.

El Tribunal para resolver observa:
I.- LA COMPETENCIA
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a

todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
Este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue en el Sector la Vaca, Avenida Intercomunal, calle Principal, casa 171, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, por lo que es competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
II.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR

“El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia.
A su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.” Sentencia N° 000752, 09-12.2013, Sala de Casación Civil:
“El Divorcio es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial, es la causa legal de disolución del matrimonio.”
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…” Estos son los extremos de Ley que deben llenar las partes al momento de introducir la pretensión, demostrar que existe el matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación.
Siguiendo el orden de ideas, podemos decir que en las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, evidenciándose que ha existido una separación de hecho por espacio de más de 5 años entre los referidos ciudadanos, y habiendo opinión favorable por parte del Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO articulo 185-A. Así se decide.


III.-DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos, EDGAR ANTONIO GUEVARA CORNIELES, e YSMARA JOSEFINA MELENDEZ DE GUEVARA, titulares de la cedula de identidad Nro V-7.744.390 y V-10.206.113, el cual fue celebrado en fecha veintiséis (26) de Enero de 1.989, por ante la Prefectura del Municipio General Manuel Manrique. Distrito Bolívar del Estado Zulia, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio, signada con el N° 14 y cuyo domicilio conyugal estuvo ubicado en domiciliada en el Sector la Vaca, Avenida Intercomunal, calle Principal, casa 171, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia,
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Octubre del 2015. Años: 204° de la Independencia y 156 de la Federación.

LA JUEZA TITULAR
ABOG. MARIAELVIRA C. REINA HERNANDEZ

LA SECRETARIA
ABOG. LILIANA DUQUE REYES
En la misma fecha, previo anuncio de Ley a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia N° 099, en el expediente Nº 0081-2015, siendo las 11:40 am.

SECRETARIA
ABOG. LILIANA DUQUE REYES