REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 06 de Octubre de 2015
205° y 156°

SOLICITUD. 0060-2015
SOLICITANTES: AZEM DURAJ y ARLEY MARGARITA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V. 30.249.998 y V-7.765.578.
ABOGADA ASISTENTE: ROSSANA ALVIAREZ ALEMAN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 138.325.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: DEFINITIVA

NARRATIVA

En fecha 29 de Septiembre de 2015 se recibe por la secretaría de este tribunal la presente solicitud de PARTICION Y LIQUIDACION AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, se le da entrada y admite en fecha 02 de octubre de 2015. La misma fue presentada por los ciudadanos AZEM DURAJ y ARLEY MARGARITA MARTINEZ, venezolanos mayores de edad titulares de la cedula de Identidad Nros V. 30.249.998 y V-7.765.578, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada, ROSSANA ALVIAREZ ALEMAN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 138.325, a los fines que se Liquiden los Bienes Gananciales adquiridos durante la Unión Matrimonial. Este Tribunal para proveer conforme a lo solicitado observa los recaudos presentados y que ambas partes acordaron dicha liquidación por la vía AMISTOSA.

Los solicitantes manifiestan que la unión matrimonial fue disuelta según sentencia definitivamente firme dictada por el JUZGADO PRIMERO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en fecha 16 de Septiembre de 2014, tal y como se evidencia de copia de la sentencia de divorcio.
Así mismo acuden ante este tribunal y presentan la solicitud de Partición y

Liquidación Amistosa de los bienes adquiridos durante la unión Conyugal en los siguientes términos: PRIMERO: Un inmueble constituido por una casa unifamiliar para habitación y la parcela de terreno distinguida con el N° 08, que es parte integrante del Conjunto Residencial villa Santa Rita, ubicado en la carretera Lara Zulia, Sector La Manzanita, Punta Iguana Sur, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, la parcela de terreno tiene una superficie de doscientos sesenta y tres metros cuadrados con veintitrés centímetros cuadrados ( 263,23 mts) y la casa tiene un área de construcción de CIENTO OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (188 Mts2), la cual consta de una planta: Sala-Comedor, Cocina, servicio, tres (3) habitaciones con sus respectivos closet, dos (02) salas de baños con cerámica en paredes y pisos generales pulidos en gris, garaje y patio. Constante de los siguientes linderos: NORTE: Colinda con parcela 10 longitudes 25,85 mts; SUR: Colinda con parcela 06 longitudes 26,91 mts; ESTE: Colinda con calle Principal longitud de 10 mts; OESTE: Colinda con Norberto Palmar con longitud de 10 mts. Dicho inmueble lo adquirió la ciudadana ARLEY MARGARITA MARTINEZ, antes identificada, según consta de Documento Registrado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 18 de Junio de 2008, bajo el N° 30, Protocolo Primero, Tomo 4°, Tercer Trimestre, el cual consignamos marcado con la letra “B”, sobre el mismo se constituyo una HIPOTECA DE PRIMER GRADO, favor de INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION ( IPAS-ME), por lo que el ciudadano AZEM DURAJ, antes identificado, cede la alícuota que le corresponde a favor de la ciudadana ARLEY MARGARITA MARTINEZ, antes identificada, quien se hará responsable por la cancelación del crédito hipotecario y quedará en pleno uso, goce y disfrute de la propiedad en un 100%. El valor aproximado del inmueble es de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00). En consecuencia se solicita oficiar al Instituto antes indicado, con la finalidad de notificar del acuerdo convenido. SEGUNDO: Un vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMION; TIPO: PLATF/ESTRUC/HIERRO; AÑO: 2011; MODELO: 60,12/DAILY; MARCA: IVECO; SERIAL DEL MOTOR: 8140.43*10D3302*: SEIAL DE CARROCERIA: 8XVC658S8BV312134; PLACAS: A57BD8G. El cual fue adquirido por el ciudadano AZEM DURAJ, antes identificado, según consta de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N° 8XVC658S8BV312134-1-2 y AUTORIZACION N° 3028XV4107X2, de fecha 01 de Noviembre de 2011, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, el cual acompaño en original para que una vez confrontado me sea devuelto el original. Cuyo valor aproximado es de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00). Cediendo la ciudadana ARLEY MARGARITA MARTINEZ, antes identificada, la alícuota que le pueda corresponder sobre el mismo al ciudadano

AZEM DURAJ, antes identificado, quedando en pleno uso, goce y disfrute de la propiedad en un 100%. TERCERO: igualmente el ciudadano AZEM DURAJ, antes identificado, se compromete de manera vitalicia a entregar a la ciudadana ARLEY MARGARITA MARTINEZ, antes identificada, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) mensuales, después de homologado la presente partición amigable.
La presente solicitud la acompañan con los siguientes recaudos: 1).-Copia simple de sentencia de Divorcio de fecha 16 de Septiembre de 2014, emanada del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; 2).- Copia certificada de documento de Compraventa registrado por ante la oficina de Registro Publico de los municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, de fecha 18 de Junio de 2008 bajo el N° 30 Protocolo 1°, Tomo 4; y 3).- Original de Certificado de Registro de vehículo N° 30493067.

COMPETENCIA
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo En tal sentido, el artículo 3° de la Resolución N° 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone: “Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio,

conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.

MOTIVA
Planteada como ha sido la solicitud en los términos expuestos con anterioridad, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la partición amistosa celebrada entre las partes, previas las consideraciones siguientes:
El Código Civil en los artículos que se mencionan a continuación establecen:
Artículo 148.- “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el
Matrimonio”.
Artículo 149.-“Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.
Artículo 173.- “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales….”
El anterior precepto legal preceptúa las causas de extinción de la comunidad de bienes, cuando precisa que la misma se extingue: 1) Por la disolución del vínculo conyugal. 2) Por la anulación del matrimonio. 3) Por la ausencia declarada de uno de los cónyuges. 4) Por la quiebra de uno de los cónyuges.
5) Por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por la ley.
Consta en actas que ha sido consignada la copia de la sentencia de Divorcio de fecha 16 de Septiembre de 2014, emanada del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que declaro CON LUGAR: la solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, quedó DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos, AZEM DURAJ y ARLEY MARGARITA MARTINEZ DE DURAJ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad N° V- v-30.249.998 y V-7.765.578.
En tal sentido el Código Civil en su “Artículo 186.- Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…”. En atención a la anterior disposición jurídica, la comunidad de bienes cesa una vez ejecutoriada la sentencia que disuelve el matrimonio y por tanto, a partir de ese momento podrán


las partes liquidarla por medio de demanda principal o por convenio de partes.
El Código de Procedimiento Civil en su Artículo 788.- “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubieres menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
El anterior precepto legal faculta a toda persona que se encuentre en comunidad de bienes con otra a practicar amigablemente la partición de los mismos, mediante la presentación del escrito que contendrá el acuerdo de voluntades ante la autoridad judicial competente, quien lo aprobará si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En lo que respecta a la necesidad de homologación para que éste adquiera ejecutoriedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2212, dictada en fecha 09.11.2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 00-0062, precisó lo siguiente:
“…De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento. Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación…”.

En vista de lo anterior, estima este Tribunal que los solicitantes demostraron la disolución del vínculo matrimonial que los unía, conforme se evidencia de las copias certificadas de la sentencia que declaró el divorcio, así como la capacidad requerida para disponer del bien inmueble objeto de la liquidación, razón por la que habiéndose corroborado además que el convenio celebrado amistosamente por los peticionantes no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, es por lo que debe procederse a su aprobación, en atención a los términos propuestos. Así se declara.

DECISION

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: imparte la HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA a la SOLICITUD DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por los ciudadanos, AZEM DURAG y ARLEY MARGARITA MARTINEZ, venezolanos mayores de edad titulares de la cedula de Identidad Nros V. 30.249.998 y V-7.765.578, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada, ROSSANA ALVIAREZ ALEMAN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 138.325, expuestos en el escrito de solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del código Civil y 788 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Devuélvase la original del certificado de Registro de vehiculo y déjese en la presente solicitud copia certificada de la misma por secretaria. TERCERO: Ofíciese al INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME), para notificarle sobre la partición y liquidación sobre el inmueble que se menciona en la presente sentencia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del, TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, a los seis (06) días del mes de Octubre del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

JUEZA TITULAR
ABOG. MARIAELVIRA C. REINA HERNANDEZ

LA SECRETARIA
ABOG. LILIANA DUQUE REYES
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 01:00 pm, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el Nro 098.
LA SECRETARIA
ABOG. LILIANA DUQUE REYES