REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 29 de Octubre de 2015
205° y 156°

EXPEDIENTE N° 0072-2015.
SOLICITANTES: DARVI SEGUNDO PIRELA Y YUMARY COROMOTO OCHOA TORRES
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
ABOGADO ASISTENTE: WENDYS MAVAREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 176.522.

Comparecen los ciudadanos: DARVI SEGUNDO PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro: V-7.792.744 y YUMARY COROMOTO OCHOA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.285.455, ambos domiciliados en el sector Palmarejo, parroquia José cenobio Urribarri del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio WENDYS MAVAREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 176.522, quienes solicitan la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por más de 5 años, fundamentando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente manifiestan las partes que de esta unión matrimonial procrearon un hijo quien es mayor de edad identificado con el nombre de DARVI SEGUNDO PIRELA OCHOA, titular de la cedula de identidad N° 23.463.671. La presente solicitud esta acompañada de los siguientes recaudos: Copia certificada de Acta de Matrimonio de fecha 23 de Octubre de 1986, N° 112, emanada de la oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Santa Rita del Estado Zulia y Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los ciudadanos DARVI SEGUNDO PIRELA, YUMARY COROMOTO OCHOA TORRES y DARVI SEGUNDO PIRELA OCHOA.
En fecha quince (15) de Julio de 2015, por ante la secretaria del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia, se recibe la presente solicitud de la Oficina de recepción y Distribución de documentos, signada con el N° BV-MS-243.2015 y se admite en esta misma fecha, ordenándose librar boleta de citación al FISCAL

TRIGESIMO SEXTO (36) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha treinta (30) de Julio de 2015, el alguacil natural de este Juzgado previo libramiento de boleta de citación, expone que fue citado el Fiscal y consigna por secretaria la boleta de citación firmada, la cual fue agregada en esta misma fecha, como se evidencia en actas.
En fecha cuatro (04) de Agosto del 2015, se agrega el pronunciamiento del FISCAL TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO AUXILIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, solicitando que se indique la fecha exacta en la que se produjo la separación y se consigne copia certificada de del acta de nacimiento del hijo habido en el matrimonio; en auto de esta misma fecha el tribunal ordeno que se hiciera la aclaratoria y se consignara lo solicitado por la fiscal del ministerio publico.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2015 se recibió diligencia presentada por el ciudadano DARVI SEGUNDO PIRELA asistido por la abogada WENDYS MAVAREZ, indicando la fecha de la separación y consignando la copia certificada de del acta de nacimiento del hijo habido en el matrimonio; en auto de esta misma fecha visto el cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 04 de Agosto de 2015, se ordena librar boleta de citación al fiscal del ministerio publico.
En fecha 13 de Octubre de 2015 el alguacil natural de este Juzgado previa libramiento de boleta de citación, expone que fue citado el Fiscal y consigna por secretaria la boleta de citación firmada, la cual fue agregada en esta misma fecha, como se evidencia en actas.
En fecha 27 de Octubre del 2015 el FISCAL TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO (Auxiliar) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se pronuncia alegando OPINIÓN FAVORABLE a la solicitud de Divorcio por el articulo 185-A del Código Civil.

El Tribunal para resolver observa:
I.- LA COMPETENCIA
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a
todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por
la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
Este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue establecido en el sector Palmarejo, avenida Pedro Lucas Urribarri, con calle 3 El Hipódromo, casa S/N, parroquia José Cenobio Urribarri en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, por lo que es competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
II.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR

“El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia.
A su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la
sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.” Sentencia N° 000752, 09-12.2013, Sala de Casación Civil:
“El Divorcio es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial, es la causa legal de disolución del matrimonio.”
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…” Estos son los extremos de Ley que deben llenar las partes al momento de introducir la pretensión, demostrar que existe el matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación.
Siguiendo el orden de ideas, podemos decir que en las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, evidenciándose que ha existido una separación de hecho por espacio de más de 5 años entre los referidos ciudadanos, y habiendo opinión favorable por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.




DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR: la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos: DARVI SEGUNDO PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro: V-7.792.744 y YUMARY COROMOTO OCHOA TORRES, titular de la cedula de identidad N° V-11.285.455, tal y como se evidencia en Acta de Matrimonio N° 112, de fecha 23 de Octubre de1986, emanada de la oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, y cuyo domicilio conyugal fue establecido sector Palmarejo, avenida Pedro Lucas Urribarri, con calle 3 El Hipódromo, casa S/N, parroquia José Cenobio Urribarri en la del Municipio Santa Rita del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de 2015. 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


LA JUEZA TITULAR
ABOG. MARIAELVIRA C. REINA HERNANDEZ



LA SECRETARIA
ABOG. LILIANA DUQUE REYES

En la misma fecha, previo anuncio de Ley a las Puertas del Despacho, se dicto y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en el expediente Nº 0072-2015, bajo el N° 105, siendo la 02:00 pm -.

LA SECRETARIA
ABOG. LILIANA DUQUE REYES