REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 20 de Octubre de 2014
205° y 156°
Expediente No. 0073-2015
SOLICITANTE: NELSON LUIS PIRELA BERMUDEZ, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 5.180.299 y domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DEL SOLICITANTE: YORMALYN DEL VALLE CUMARES CARDOZO inscrita en el inpreabogado bajo el numero 180.608.
LA CONYUGE DEL SOLICITANTE:, ELAINE MARGARITA PIRELA de PIRELA, titular de la cedula de identidad V-5.724.925, domiciliado en jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por el ciudadano NELSON LUIS PIRELA BERMUDEZ asistido por la abogada en ejercicio YORMALYN DEL VALLE CUMARES CARDOZO, identificada en la parte inicial de presente fallo.
La solicitud interpuesta tiene como petición que este Tribunal declare disuelto el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana ELAINE MARGARITA PIRELA de PIRELA. Alega el solicitante que en fecha dieciocho (18) de Mayo de 1982, contrajo matrimonio civil por ante el prefecto del Municipio Santa Lucia, Distrito Maracaibo del Estado Zulia con la ciudadana ELAINE MARGARITA PIRELA de PIRELA, igualmente que de su unión matrimonial, nacieron tres (03) hijos llamados NELSON HEBERTO PIRELA PIRELA, PAOLA PATRICIA PIRELA PIRELA Y LUIS HEBERTO PIRELA PIRELA, todos mayores de edad. Señala el solicitante “…que su vida conyugal fue interrumpida el día 20 de Enero de 2008, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por mas de siete (7) años, por lo cual ha decidido no continuar una relación, donde la vida en común no era posible, habiéndose tornado una ruptura prolongada y definitiva de la misma…” se declare el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y se cite a su cónyuge.
Este Tribunal en auto de fecha 17 de Julio de 2015, admite la solicitud, y ordena que se libre boleta de citación al FISCAL TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y a la ciudadana ELAINE MARGARITA PIRELA de PIRELA. .
En fecha catorce (14) de Agosto de 2015, la Alguacil Natural de este Despacho expone que fue citado el Fiscal y consigna por secretaria la boleta de citación firmada, la cual fue agregada en esta misma fecha, como se evidencia en actas.
En fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2015, se traslado el alguacil accidental JHONATAN AREVALO, a los fines de citar a la ciudadana ELAINE MARGARITA PIRELA de PIRELA cónyuge del solicitante, encontrándose la ciudadana mencionada, y quien le manifestó que no firmaría la boleta de citación hasta que hablara con su abogado, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en esta misma fecha se ordeno por secretaría librar Boleta de Notificación para comunicar a la citada la declaración del alguacil.
En fecha treinta (30) de Septiembre de 2015, la Secretaria titular de este despacho dejó constancia de haber notificado a la ciudadana ELAINE MARGARITA PIRELA de PIRELA quien recibió y firmo la boleta de notificación, cumpliendo las formalidades relativas a la citación de la cónyuge.
En fecha dos (02) de Octubre de 2015 el Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto del ministerio Publico del Estado Zulia, abogado ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO, deja expresa constancia de la revisión exhaustiva y minuciosa de las actuaciones del presente asunto.
En fecha seis (06) de Octubre de 2015, este Tribunal, mediante auto expreso, cumplido el lapso para que la demandada compareciera a exponer lo que considerara pertinente en la presente solicitud y de conformidad con lo establecido en la sentencia 446 de fecha 15 de mayo de 2014 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente14-0094, abrió una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de dar la oportunidad a las partes de probar sus respectivos alegatos.
En fecha diecinueve (19) de Octubre de 2015, la parte solicitante consigna el escrito de pruebas con las pruebas correspondientes y en esta misma fecha por auto expreso del tribunal se admitieron las pruebas aportadas y se fijó oportunidad para que rindieran declaración los testigos promovidos por el mismo.
En fecha diecinueve (19) de Octubre de 2015, en la oportunidad prevista para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas testimoniales, se levantó acta de comparecencia de los ciudadanos JAVIER JOSE SUAREZ GUTIERREZ, ALIXA ERMELINDA SANTIAGO VALENCIA, NESTOR ENRIQUE BERMUDEZ FLORIDO.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:
El solicitante promovió oportunamente sus respectivas pruebas como: el mérito
favorable que se desprenden en las actas, testimoniales, documentales; las cuales fueron admitidas en la oportunidad correspondiente.-
Es importante señalar que la mención o invocación de apreciación del mérito favorable de los autos, usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, ya que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de la prueba, y el juez esta en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual dicha solicitud no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, pues ya todo juzgador o sentenciador en base al principio de exhaustividad tiene el deber de valorar o pronunciarse por todo el material probatorio vertido en las actas. Así se establece.
Pruebas documentales promovidas por la parte solicitante:
Copia certificada del acta de matrimonio Nº 97, libro I del año 1982, constante de dos (02) folios útiles, emanada de la jefatura civil de la parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alusiva al matrimonio de los ciudadanos NELSON LUIS PIRELA BERMUDEZ Y ELAINE MARGARITA PIRELA de PIRELA, la cual corre inserta a los folios siete (07) y ocho (08) ambos inclusive. Este Tribunal observa que por cuanto la copia certificada no fue tachada y actuando de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, le da pleno valor probatorio a la misma, por cuanto es demostrativa de la celebración del matrimonio que adicionalmente fue un hecho aceptado por las partes.
Copia fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos NELSON LUIS PIRELA BERMUDEZ Y ELAINE MARGARITA PIRELA de PIRELA y de sus hijos NELSON HEBERTO PIRELA PIRELA, PAOLA PATRICIA PIRELA PIRELA Y LUIS HEBERTO PIRELA PIRELA, que corre inserto a los folios seis (06) y siete (07). Este Tribunal observa que por cuanto las copias no fueron tachadas y actuando de conformidad con el artículo 1359 del Código de Civil, le da pleno valor probatorio. La misma es demostrativa que los hijos procreados dentro de la unión matrimonial son mayores de edad.
Original de constancia de residencia del ciudadano NELSON LUIS PIRELA BERMUDEZ, emitida el 18 de Octubre de 2015 por el consejo Comunal “Ana Isabel Marquez” que corre inserta en el expediente en el folio treinta y cinco (35), este Juzgado, lo toma como indicio y no le da pleno valor probatorio, en virtud de que en fecha 03 de noviembre de 2014 entró en vigencia el nuevo procedimiento para la solicitud de la constancia de residencia a través de la página web del Consejo Nacional Electoral, para obtener tal documento, se exige como recaudo para otorgarla, la “Carta de Residencia suscrita por la Junta de Condominio, Consejo Comunal debidamente registrado o Asociación de Vecinos”. En este orden de ideas establece el artículo 431
del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deben ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.” Tal como se evidencia de las actas del proceso se puede verificar que tal documento no fue ratificado por quienes lo suscriben y en tal sentido el documento presentado por el solicitante NELSON LUIS PIRELA BERMUDEZ no es demostrativa de su residencia.
Constancia de Registro Único de información Fiscal (RIF) del ciudadano, NELSON LUIS PIRELA BERMUDEZ, donde se especifica que su domicilio fiscal es la calle Valmore Rodríguez, casa Nro 05, sector Palmarejo Zulia y el de la ciudadana ELAINE MARGARITA PIRELA de PIRELA donde se especifica que su domicilio fiscal es la avenida 2 casa s/n, sector Palmarejo Santa Rita Zulia, los cuales se valoran como plena prueba por cuanto es demostrativa que los ciudadanos NELSON LUIS PIRELA BERMUDEZ y ELAINE MARGARITA PIRELA de PIRELA tienen domicilios fiscales distintos.
Pruebas testimoniales promovidas por la parte solicitante:
La parte solicitante promovió oportunamente sus respectivas pruebas y además de invocar el merito de las actas procesales promueve las testimoniales de los ciudadanos: JAVIER JOSE SUAREZ GUTIERREZ, ALIXA ERMELINDA SANTIAGO VALENCIA, NESTOR ENRIQUE BERMUDEZ FLORIDO.
Es importante para esta Juzgadora acotar que la prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.
Establece el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil:
“ Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinara si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas y estimara cuidadosamente los motivos de la declaración y confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancia, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado expresándose el fundamento de tal determinación”.
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a analizar las declaraciones rendidas por los testigos JAVIER JOSE SUAREZ GUTIERREZ, ALIXA ERMELINDA SANTIAGO VALENCIA, NESTOR ENRIQUE BERMUDEZ FLORIDO y al respecto queda determinado, que las misma producen efecto probatorio a favor de la parte solicitante, por cuanto las mismas son demostrativas de la separación de hecho de los ciudadanos NELSON LUIS PIRELA BERMUDEZ Y ELAINE MARGARITA PIRELA de PIRELA por mas de seis (06) años.
El Tribunal para resolver observa:
LA COMPETENCIA
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan
la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
Este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la avenida 2 (Algimiro González), entre calle 3Adel Municipio Santa Rita del Estado Zulia por lo que es competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia.
A su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.” Sentencia N° 000752, 09-12.2013, Sala de Casación Civil.
El Divorcio es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial, es la causa legal de disolución del matrimonio.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común (…)”” Estos son los extremos de Ley que deben llenar las partes al momento de introducir la pretensión, demostrar que existe el matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación.
Así mismo la sala Constitucional en el expediente14-0094, de fecha 15 de mayo de 2014 en sentencia 446, expresa lo siguiente: (…) “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio” (…)(el subrayado y negrillas es del tribunal), como se puede desprender de las actas procesales en la presente solicitud, la cónyuge del solicitante no concurrió al tribunal en los lapsos establecidos para contestar la demanda ni para promover y evacuar pruebas en la articulación probatoria, por lo que se evidencia como no negados los hechos alegados por el solicitante en cuestión.
Siguiendo el orden de ideas, de las actas procesales se observa la interrupción de la vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, evidenciándose que ha existido una separación de hecho por espacio de más de 5 años entre los referidos ciudadanos, y a pesar de que no hubo opinión favorable por parte del Fiscal del Ministerio Público, observa esta jurisdicente que se dio cumplimiento con todas las formalidades previstas en la ley y en tal sentido se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR: la presente solicitud de DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil), y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos NELSON LUIS PIRELA BERMUDEZ y ELAINE MARGARITA PIRELA de PIRELA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-5.180.299 y V-5.724.925, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, el cual fue celebrado en fecha dieciocho (18) de Mayo de 1982, por ante el Prefecto del Municipio Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio signada con el N° 97, fecha dieciocho (18) de Mayo de 1982, y cuyo domicilio conyugal estuvo ubicado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, veinte (20) días del mes de Octubre del 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
ABOG. MARIAELVIRA C. REINA HERNANDEZ
LA JUEZ TITULAR
Abog LILIANA DUQUE REYES
LA SECRETARIA
En la misma fecha, previo anuncio de Ley a las Puertas del Despacho, siendo las 11:00 am se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en el expediente Nº 0007-2014, bajo el Nro 103.
Abog LILIANA DUQUE REYES
LA SECRETARIA
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