REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas 13 de Octubre 2015
EXPEDIENTE: 0083-2015
DEMANDANTE: ANTONIO JOSE PIRELA PERALTA.
DEMANDADO:GISELA YESENIA OLIVARES CUMARES.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento Intimatorio)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Medida Cautelar Típica de Embargo Preventivo)
El ciudadano ANTONIO JOSE PIRELA PERALTA, venezolano, mayor de edad, Soltero, portador de la Cedula de Identidad Nº 7.841.638, domiciliado en la calle Av. 5F, entrando por la calle 14 (Bicentenaria), Sector Antonio Maria Pírela, Santa Rita, Parroquia Santa Rita, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, parte demandante, asistido en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS ALEJANDRO NUÑEZ FUENMAYOR, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 209.348, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) a la ciudadana GISELA YESENIA OLIVARES CUMARES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.809.631, domiciliada en la calle 13 D (Antonio Maria Pírela) con Av. 5F, Sector Antonio Maria Pírela, Santa Rita, Parroquia Santa Rita, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, mediante escrito presentado ante la Secretaria de este Tribunal, y solicita se decrete medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada GISELA YESENIA OLIVARES CUMARES , en consecuencia este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previo las siguientes consideraciones.
El derecho a la tutela judicial efectiva establecida en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, apunta a garantizar un mecanismo eficaz que permita a los particulares reestablecer una situación jurídica vulnerada y está integrado por el derecho de acceso; el derecho a la gratuidad de la justicia; el derecho a una sentencia sin dilaciones indebidas, oportuna, fundamentada en derecho y congruente; a la tutela cautelar y a la garantía de la ejecución de la sentencia.
La acción cautelar es la tutela jurídica que el Estado otorga a las partes para asegurar el cumplimiento de la sentencia; para impedir que al final el obligado
se haga insolvente o eluda en cualquier forma la efectiva reparación del derecho lesionado, para impedir que sus decisiones resulten ilusorias.
El Artículo 646 de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, consagra respecto a las medidas cautelares lo siguiente:
“Articulo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, analizada como ha sido la norma ut supra transcrita y verificado que la presente demanda se encuentra fundamentada en un documento publico, esta sentenciadora vista la solicitud realizada por la parte actora en el presente juicio por cuanto la medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional, y su presupuesto de hecho directo es el tipo de documento que fundamenta la demandada como el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en el articulo 646 de nuestra Ley adjetiva civil, le es procedente a esta sentenciadora decretar la medida de embargo provisional solicitada. Así se Decide.
En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a fin de garantizar el cumplimiento de dicha obligación por parte de la demandada y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 646 ut supra transcrita DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL, sobre:
• Bienes muebles propiedad de la demandada GISELA YESENIA OLIVARES CUMARES.
• Si la medida de embargo recae sobre cantidades liquidas de dinero es hasta cubrir la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 25.000,00), suma intimada. Así se decide.
• Si la medida de embargo recae sobre bienes muebles es hasta cubrir la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) el cual conforma el doble de la demanda. Así se decide.
Publíquese y registrase la presente resolución. Déjese copias certificadas por secretaria de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Octubre de 2015, Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
Abog. MARIAELVIRA C. REINA HERNANDEZ.
LA SECRETARIA
ABOG. LILIANA DUQUE REYES
En la misma fecha anterior siendo las diez y treinta minutos, previo anuncio de la ley a las puertas del despacho, se dicto y publico la resolución que antecede, bajo el Nro 101
LA SECRETARIA
ABOG. LILIANA DUQUE REYES
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