REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 01 de Octubre de 2015
205° y 156°
EXPEDIENTE N° 0084-2015.
SOLICITANTES: GUSTAVO ADOLFO MAS Y RUBI y MILAGROS BEATRIZ ROMERO ALVAREZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
ABOGADO ASISTENTE: ALEXIS RAFAEL DEVIS DAZA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 21.326.
Comparecen los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO MAS Y RUBI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: V-12.413.262, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y MILAGROS BEATRIZ ROMERO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula V-12.413.751, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio ALEXIS RAFAEL DEVIS DAZA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 21.326, quienes solicitaron la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por espacio de más de 5 años, fundamentando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente manifiestan las partes que de esta unión matrimonial no procrearon hijos, y acompañan la solicitud con los siguientes recaudos: 1) Copia Fotostática de las cedulas de identidad de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO MAS Y RUBI y MILAGROS BEATRIZ ROMERO ALVAREZ; 2) Copia certificada de acta de matrimonio N° 28, de fecha veinticuatro (24) de Junio de 2.005, emanada de la Dirección de Registro civil Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Este tribunal admite la solicitud en auto de fecha 31 de Julio de 2015 y ordena librar boleta de citación al FISCAL TRIGESIMO SEXTO (36) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha catorce (14) de Agosto del 2015, el alguacil natural de este Juzgado previo libramiento de boleta de citación, expone que en esta misma fecha fue citado el Fiscal y consigna por secretaria la boleta de citación firmada, la cual fue agregada en esta misma fecha, como se evidencia en actas.
El Tribunal para resolver observa:
I.- LA COMPETENCIA
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
Este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue en la Avenida Pedro Lucas Urribarrri, frente a la Plaza Simón Bolívar en jurisdicción de la Parroquia José Cenovio Urribarri del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, por lo que es competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
II.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
“El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia.
A su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.” Sentencia N° 000752, 09-12.2013, Sala de Casación Civil:
“El Divorcio es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial, es la causa legal de disolución del matrimonio.”
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…” Estos son los extremos de Ley que deben llenar las partes al momento de introducir la pretensión, demostrar que existe el matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación.
Siguiendo el orden de ideas, podemos decir que en las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, evidenciándose que ha existido una separación de hecho por espacio de más de 5 años entre los referidos ciudadanos, y a pesar de que no hubo opinión favorable por parte de la Fiscal del Ministerio Público, observa esta Jurisdicente que se dio cumplimiento con todas las formalidades previstas en la Ley, en consecuencia se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos, GUSTAVO ADOLFO MAS Y RUBI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: V-12.413.262, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y MILAGROS BEATRIZ ROMERO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula V-12.413.751, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, el cual fue celebrado según acta de matrimonio N° 28, de fecha veintitrés (24) de Junio de 2.005, emanada de la Dirección de Registro civil Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, al primer (01) día del mes de Octubre del 2015. Años: 205° de la Independencia y 156 de la Federación.
LA …
…JUEZA TITULAR
ABOG. MARIAELVIRA C. REINA HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. LILIANA DUQUE REYES
En la misma fecha, previo anuncio de Ley a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia N° 096, en el expediente Nº 0084-2015, siendo las 11:40 am.
SECRETARIA
ABOG. LILIANA DUQUE REYES
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