Expediente N° 2036

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, nueve (9) de Octubre del año dos mil quince (2.015).
-205º y 156º-

Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, Cabimas Estado Zulia, signada con el N° BV-MC-1809-2015, junto con sus anexos, todo constante de seis (6) folios útiles, se le da entrada. Fórmese expediente y numérese.
Con el fin de pronunciarse sobre la procedencia de lo requerido, se hace las consideraciones siguientes:
Partiendo del conocimiento que la separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho de solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho.
Luego de acordada la separación de cuerpos y bienes por el operador de Justicia, debe acordar la partición de la masa patrimonial conyugal, es decir, tiene de inmediato pleno valor entre las partes y para los terceros, luego de los tres meses de la publicación en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente (art. 190 Código Civil); lo que significa que los bienes descritos y la mencionada separación de bienes, debe estimarse como el acuerdo de partición que los cónyuges se dieron ante la ruptura del vínculo matrimonial que los unía.
Por otra parte y disposición expresa del artículo 173 del Código Civil, se prohíbe la disolución y liquidación de la Comunidad Conyugal de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la soliciten por haber separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 190 eiusdem.
Al respeto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 158, de fecha 22 de Junio de 2001, Exp. Nº 2000-000843 (partes: Albito Marino Castillo Useche contra Maura Cecilia Araque Moncada), dejó establecido lo siguiente:
“…El artículo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicita por haber separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem. Asimismo, es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales taxativas mencionadas en el artículo 173, es decir por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes.
Estas causales no dependen de la voluntad de los cónyuges; son causales objetivas, legales y taxativas. Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que élla se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el mencionado artículo 173 (…omissis..):

El artículo 190 del Código Civil señala:
“En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”. (Negrilla del Tribunal)

Por otro lado, tal como lo establece el artículo 186 del Código Civil, con la sentencia que declara el divorcio se extingue el vínculo conyugal de las personas y cesa el régimen de común administración de los bienes.
En el caso bajo estudio, se constata que la presente solicitud fue incoada solamente por uno de los cónyuges, ciudadana MILUSHKA CHRISTINNE HERNANDEZ GOMEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.340.815, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia; donde solicita se decrete la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, que la une al ciudadano CARLOS LUIS AGÜERO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.807.334, de igual domicilio; desvirtuando la naturaleza jurídica del acto de Separación de Cuerpos y Bienes al solicitar el decreto de la Separación en forma unilateral y solicitar la Partición de unos presuntos bienes en forma ambigua o oscura, ya que, no se encuentran detallados o descritos los bienes muebles o inmuebles propiedad de los cónyuges ni soporte alguno donde se pueda constatar o evidenciar la existencia de los mismos.
Visto los criterios esbozados y con base a lo establecido en el artículo el artículo 189 del Código Civil, donde se establece que deben comparecer ambos cónyuges y no uno solo de los cónyuges, como es en el presente caso, es por ello, que la presente solicitud debe forzosamente declarar inadmisible dicha pretensión. Así se declara.-

DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, incoada unilateralmente por la ciudadana MILUSHKA CHRISTINNE HERNANDEZ GOMEZ, ya ampliamente identificada en actas.
SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud del dispositivo del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los nueve (9) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,
(Fdo)
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
(Fdo)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 205-2.015.- LA SECRETARIA,
(Fdo)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.


Quien suscribe, la Secretaria de éste Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta negra del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, nueve (9) de Octubre del año dos mil quince (2.015).
La Secretarial,

Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.
MVVM/zrbo/mcgd.-