Expediente N° 1806
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, Treinta (30) de Octubre de 2015
205º y 156º
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 09-04-2014, los ciudadanos WALDO ANDRES PORTILLO BUSTAMANTE y JEASMY CAROLINA MATOS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V- 17.938.503 y V-14.951.482, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por la Profesional del Derecho MARIAM GUILLEN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 119.287, solicitando la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento, en virtud de las desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente, y el artículo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha, (folio.6) mediante auto de decisión, este Tribunal decreta la Separación de Cuerpos en la forma, términos y condiciones convenidas por los ciudadanos WALDO ANDRES PORTILLO BUSTAMANTE y JEASMY CAROLINA MATOS RODRIGUEZ, ya identificados.
En fecha 25-03-2015, la Ciudadana JEASMY CAROLINA MATOS DE PORTILLO, ya identificada, debidamente asistida por la Profesional del Derecho, AMELIA AVILA FREITES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 13.442 y de igual domicilio, presentó escrito al Tribunal, donde se argumentó que después de firmada la separación de cuerpos se produjo entre ellos una reconciliación por cuanto se encontraba embarazada de una niña, la cual nació el 10-09-2014, que lleva por nombre CLAUDIA SOFIA PORTILLO MATOS, y para la fecha tenia seis (6) meses aproximadamente, la cual fue reconocida por su progenitor y cónyuge; pero luego, el día 17-11-2014, le manifestó que no quería seguir viviendo con ella porque no se acostumbraba a la vida de casado. Consignándose con el referido escrito copia certificada de acta de nacimiento de la menor antes mencionada.
En fecha 25-03-2015, se dio apertura a una articulación probatoria para resolver la incidencia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 07-04-2015, fue agregada a las actas la Boleta de Notificación practicada al Fiscal Trigésima Sexta (36) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha doce (12) de Agosto de 2.015, fue agregada las actas la Boleta de Notificación, practicada al Ciudadano WALDO ANDRES PORTILLO BUSTAMENTE, ya ampliamente identificado, efectuada a través del ciudadano Jesús A Matos, titular de la cédula de identidad N° 17.938.503.
Durante la secuela de la incidente probatoria, el único medio de prueba aportado fue la acta de nacimiento de la menor CLAUDIA SOFIA PORTILLO MATOS, (Ver folio10). Dicho documento tiene pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
En consecuencia, en virtud del acontecimiento planteado es forzoso para este órgano jurisdiccional declarar el sobreseimiento de la presente solicitud, ya que al existir un menor de edad somos incompetente para continuar conociendo de la presente solicitud, aunado a ello, la cónyuge manifestó que después de la reconciliación establecieron su domicilio conyugal en el Municipio San Francisco de la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia. En consecuencia, se insta a la solicitante, Ciudadana JEASMY CAROLINA MATOS DE PORTILLO, ya identificada, a que realice la solicitud planteada, donde requiere: “… me sea restituida al hogar que tenemos en san francisco en el apartamento de nuestra propiedad, para garantizarle el derecho de vida adecuado a nuestra hija de conformidad con lo establecido en el artículo 466 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, parágrafo primero, literal “H”, Concatenado con el artículo 191, ordinal 1 del Código Civil Vigente, y se me restituya dicho derecho para continuar habitando el inmueble de nuestra propiedad con nuestra menor hija ya identificada…”. Debe hacerla por ante la jurisdicción y órgano competente. Así se establece.-
Ante la situación planteada, se estima pertinente indicar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 19, prevé la obligación del Estado, a través de los órganos de Poder Público, de garantizar a toda persona el ejercicio y goce de los derechos, así como el deber que tiene el Estado de contribuir a la observancia y realización de tales derechos. En este sentido debe éste órgano jurisdiccional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar una garantía constitucional de vital importancia y, con ello, el orden público constitucional. Por ello, se deja sin efecto, la resolución del auto de decisión dictada por éste tribunal, en fecha 09-04-2014 bajo el N° 106-2014.
DISPOSITIVO:
Por las consideraciones antes expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: El Sobreseimiento de la presente solicitud, presentado por los solicitantes, Ciudadanos: WALDO ANDRES PORTILLO BUSTAMANTE y JEASMY CAROLINA MATOS RODRIGUEZ.
SEGUNDO: Se acuerda librar las Boletas de Notificación de la presente decisión a los solicitantes.
TERCERO: Deja sin efecto, la resolución del auto de decisión dictada por éste tribunal, en fecha 09-04-2014 bajo el N° 106-2014.
CUARTO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, treinta (30) día del mes de Octubre del año dos mil quine (2.015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Jueza,
(fdo)
Dra. Migdalis del Valle Vásquez Matheus.
La Secretaria,
(fdo)
Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 216-2.015.
La Secretaria,
(fdo)
Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.

La Suscrita Secretaria de éste Tribunal, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, treinta (30) de Octubre del 2.015.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.


MVVM/.-