Solicitud Nº 1280
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, veintiuno (21) de Octubre del 2.015
-205º y 156º-
Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, Cabimas Estado Zulia, signada con el N° BV-MC-1861-2.015, junto con sus anexos, todo constante de catorce (14) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar solicitud y numerarla.
Compareció la ciudadana BERTHA MARINA GALLEGO de SALAZAR, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, se identificó con el pasaporte número FB317279 y residenciada en la Calle Pueblo Nuevo, Casa s/n Barrio 23 de Enero del Municipio Cabimas, estado Zulia, debidamente asistida por la Profesional del Derecho KAREN ELIANDRI ACOSTA PINTO, titular de la cédula de identidad número V-19.970.189 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 234.575, domiciliada en el Municipio Lagunillas, estado Zulia; donde solicita a éste Tribunal sea declarada Única y Universal Heredera del difunto MIGUEL ANGEL GALLEGO NOREÑA, Colombiano, mayor de edad, Portador del pasaporte N° AQ254337, Cédula Colombiana N° 16.135.464 y con domicilio en esta Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia, quien murió en fecha 28-04-2015, -según el decir de la solicitante- no dejó descendencia propia, ni cónyuge, ni padres sobrevivientes, por lo que a tenor de lo establecido en los artículos 822, 823 y 825 (párrafo tercero) del Código Civil Venezolano, a falta de descendientes, cónyuge y padres, lo suceden hermanos y sobrinos cuya filiación este legalmente comprobada.
Igualmente, se argumentó, que los demás co-herederos, Ciudadanos: IRMA LUCELLY, JUVENAL, RUBIELA, OTONIEL, LETICIA, ARISTIDES, ALBERTO y RUBIEL GALLEGO NOREÑA, declararon de manera voluntaria ejercer su Derecho de Opción sobre la herencia a la que cada uno tiene parte, repudiándola, siendo aceptada únicamente por la solicitante BERTHA MARINA GALLEGO de SALAZAR, en su condición de hermana, según documento otorgado por ante el Notario Cuarto de Manizales Caldas, en fecha 27-05-2015. (Ver folios 7 y 8).
Ahora bien, previo a resolver lo conducente a la admisibilidad de la presente solicitud, se obliga ésta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
Los instrumentos anteriormente señalados, carecen de la apostilla que debe tener todo documento público otorgado en el extranjero para que pueda surtir efectos legales en Venezuela, según lo establecen los artículos 3 y 4 del Convenio de La Haya de 1961 sobre la Eliminación del Requisito de la Legalización de Documentos Públicos Extranjeros. El cumplimiento de ese requisito es el que garantiza al operador de justicia venezolano que el documento se otorgó de manera autentica sustancial, ante un funcionario del Registro Civil, y que quien fungió como Registrador Civil efectivamente lo era para el momento en que se realizó ese acto jurídico.
La apostilla es un requisito indispensable que no puede ser suplido con la declaración de Únicos y Universales Herederos que hace un Juez(a) de Municipio. Por lo tanto, carecen de eficacia en la presente solicitud, sin que pueda considerarse esa omisión como un formalismo innecesario ya que la apostilla es un requisito sustancial del acto sin el cual carece por completo de eficacia en venezuela. Así se establece.-
En concordancia con todo lo antes expuesto, a juicio de ésta Juzgadora, el derecho es lógica y con la presente solicitud se trata de evadir la consignación de los datos filiatorios correspondiente de cada uno de los coherederos con la figura de “CONSTANCIA DEL EJERCICIO DEL DERECHO DE OPCION”, las cuales son dos (2) figuras jurídicas muy diferentes: tener la cualidad de heredero(a) y repudiar o aceptar una herencia, ya que para repudiar una herencia se debe tener acreditado legítimamente su cualidad para pasar al segundo paso, de tener la facultad de aceptar o no el acervo hederitario de un difunto(a) . Así se decide.-
Con base a lo antes expuesto, éste Órgano Jurisdiccional forzosamente debe declarar INADMISIBLE, el pedimento realizado por la solicitante, donde solicitó sea declarada Única y Universal Heredera del difunto MIGUEL ANGEL GALLEGO NOREÑA, ya ampliamente identificado.
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Inadmisible la presente solicitud.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud del dispositivo del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiuno (21) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,
(Fdo)
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
(Fdo)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las nueve y diez minutos de la mañana (9:10 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 212-2.015.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(Fdo)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

Quien suscribe, la Secretaria de éste Tribunal, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta negra del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, Veintiuno (21) de Octubre del año dos mil quince (2.015).
La Secretaria,

Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves
MVVM/mcgd.-