Solicitud Nº 1278
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, diecinueve (19) de Octubre del 2.015
205º Y 156º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

ASUNTO: Solicitud de Titulo Supletorio.
SOLICITANTE: FRANKLIN JOSÉ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-11.456.163 y domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
Vista la presente solicitud de Titulo Supletorio presentada en día de hoy, 19-10-2015, por el ciudadano FRANKLIN JOSE GOMEZ, ya ampliamente identificado; éste Tribunal a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre dicha solicitud, hace las siguientes consideraciones:
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, puede apreciarse que el escrito presentado por el solicitante no se encuentra debidamente asistido de abogado(a), sin embargo es apremiante observar la disposición legal que rige las asistencias de los justiciables en los procesos judiciales, en ese sentido el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 136: Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
En el mismo orden de ideas, el artículo 4 de la Ley de Abogados cita textualmente:
“Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.” (Negritas del Tribunal).
Es clara nuestra legislación al disponer que para actuar en los procesos judiciales debe(n) el(los) solicitante(s), estar representado(s) por abogado, bien por medio de mandato, o por asistencia al acto que se refiera.
Del escrito que encabeza estas actuaciones se observa que el ciudadano FRANKLIN JOSE GOMEZ, ya ampliamente identificado, no cumplió con el requisito establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, por cuanto, no se evidencia la declaración expresa del solicitante en su escrito de estar debidamente asistido de abogado, tal como lo exige la Ley, es decir, que dicho ciudadano no cuenta con asistencia de abogado en su solicitud.
Aunado a lo antes expuesto el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas:… la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.
Cabe resaltar que es criterio jurisprudencial que para reclamar algún derecho ante los órganos jurisdiccionales es necesario estar representado o asistido de abogados tal y como lo establece el tantas veces mencionado artículo 4 de la Ley de Abogados, pues, la Ley permite que los documentos estén visados por Abogado o Abogada, cuando se requiere algún pronunciamiento ante un órgano administrativo, tales como registros, notarias o entes administrativos especiales, ante los cuales deba presentarse documento alguno, de otro modo ante los entes judiciales es condición sine quanon cumplir con lo previsto en la norma para la representación o asistenta en los procesos judiciales.
En consecuencia de todo lo antes explanado, éste Tribunal forzosamente ante la falta de asistencia de abogado, NIEGA la presente solicitud de Titulo Supletorio, por ser la misma contraria a la norma constitucional y a las disposiciones expresas por la Ley. Así se establece.-
DISPOSITIVO:
Por las consideraciones antes expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NIEGA la admisión del titulo supletorio, presentado por el Ciudadano FRANKLIN JOSE GOMEZ, titular de la cédula de identidad número V-11.456.163.
SEGUNDA: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, diecinueve (19) día del mes de Octubre del año dos mil quine (2.015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Jueza,
(fdo)
Dra. Migdalis del Valle Vásquez Matheus.
La Secretaria,
(fdo)
Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las tres y veinticinco minutos de la mañana (3:25 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 210-2.015.
La Secretaria,
(fdo)
Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.

La Suscrita Secretaria de éste Tribunal, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, diecinueve (19) de Octubre del 2.015.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.


MVVM/.-