No. 235.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

EXPEDIENTE N ° 6611.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (CONVERSION EN DIVORCIO).

SOLICITANTES: HERNAN JOSE SARMIENTO y BLANCA ROSA LLERENA BOLAÑO.-

ABOGADOS ASISTENTES: MRIAM GARCIA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 195.922.-

SENTENCIA DEFINITIVA.

Por solicitud presentada por los ciudadanos HERNAN JOSE SARMIENTO y
BLANCA ROSA LLERENA BOLAÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cedulas de Identidad Números V- 4.325.643 y V- 22.146.552 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio Miriam García, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 195.922, expusieron: alegando entre otras cosas lo siguiente:(OMISSIS)
“… En fecha Once (11) de Noviembre de Dos Mil Once (11/11/2011), contrajimos Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y su secretaria de Juana de Ávila del Municipio Cabimas del Estado Zulia ……Omissis……El domicilio conyugal lo establecimos en Sector La Rosa Vieja, Casa S/N, Municipio Cabimas del Estado Zulia……..Omissis…..Durante nuestra unión matrimonial no se procreamos ni adoptaron hijos…..Omissis……Pero es el caso ciudadano Juez que desde el día doce (12) de Febrero de 2013, han surgido desavenencias en el seno conyugal, así como múltiples diferencias entre nosotros…..Omissis………..
Por resolución de fecha Primero (01) de Octubre del Año Dos Mil Catorce (2014), el Tribunal acordó LA SEPARACION DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.
En fecha Dos (02) de Octubre del presente Año Dos Mil Quince (2015), los Ciudadanos Hernán Sarmiento y Blanca Llerena, solicitan la Conversión en Divorcio en la presente causa, en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos.
El Tribunal con arreglo a lo Solicitado, pasa a decidir en los siguientes términos:
Entre las causales de Divorcio establecidas en el Articulo 185 del Código, Civil, está la del último aparte el que dice: “También se podrá declarar el Divorcio por el transcurso de más de Un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa Notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior”.-
En consecuencia para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que se solicita la Conversión ha transcurrido mas de Un Año sin haberse producido la reconciliación o que no se hubiere efectuado otro hecho que lleve el animo del Sentenciador a mantener la integridad del Matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de Conversión no es simultanea.-
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Primero de Octubre del Año Dos Mil Catorce (2014), mientras que la petición de la Conversión en Divorcio, se efectuó el día Dos (02) de Octubre del presente Año Dos Mil Quince (2015), por lo que ha transcurrido más de Un (1) Año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal Homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-
. En virtud de lo cual y por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA LA CONVERSION EN DIVORCIO LA SEPARACION DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMENTO, tienen convenida y fue declarada por este Tribunal los ciudadanos HERNAN JOSE SARMIENTO y BLANCA ROSA LLERENA BOLAÑO, ya identificados, y en Consecuencia Disuelto el Matrimonio Civil que estos contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Once de Noviembre de 2011.- En consecuencia se ordena expedir sendas Copias Certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció y autorizó el Matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los Artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente Decisión.
Déjese por Secretaría Copia Certificada de este Fallo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y CERTIFIQUESE.

Dada Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Seis (06) días del Mes de Octubre del presente Año Dos Mil Quince (2015)- Años: 204º de la Independencia y 156º de la federación.-………………………
EL JUEZ,

Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN.
LA SECRETARIA,

DRA. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha anterior siendo las 11:3O, a.m. previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se Dictó y Publicó la presente Resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 235-2015 en el Legajo respectivo.-