Nº 264-15
Exp. 6760
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
Con sede en Cabimas.-

MOTIVO: “DIVORCIO” 185-A.
DEMANDANTE: LEONCIO AOGUSTO LUGO PORTILLO
DEMANDADO: SOLEIL ANTONIA PRIETO
APODERADOS Y/O ABOGADOS ASISTENTES:
ABOGADA ASISTENTE DE LA ACTORA: MARISOL ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.203.-

SENTENCIA
En fecha 23 de Septiembre del Año 2015, se recibió la presente solicitud por distribución signada con el Numero BV-MC-1756-2015; presentada por el ciudadano LEONCIO AOGUSTO LUGO PORTILLO, titular de la cedula de identidad Número V-4.709.407, asistida por la abogada en ejercicio MARISOL ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 31.203, en la cual piden se declare el Divorcio fundamentando su Solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el artículo 185-A del Código Civil.

ALEGANDO: “….En fecha veinte de Junio de Mil Novecientos Setenta y Seis (20/06/1976), contraje matrimonio civil con la ciudadana SOLEIL ANTONIA PRIETO, venezolana, casada, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Numero V-5.174.786 y domiciliada en Urbanización Concordia, Calle Progreso con Avenida Oriental, Chalet 2, Quinta Soleil. Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia…..Omissis.… Después de contraído el Matrimonio Civil fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Concordia, Calle Progreso con Avenida Oriental, Chalet 2, Quinta Soleil, Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida hace mas de 7 años, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por mas de siete (7) años….Hago constar que durante nuestra unión matrimonial procreamos: Cuatro (4) hijos de nombres: LEONCIO JUNIOR LUGO PRIETO, LEONEL ENRIQUE LUGO PRIETO, LEONARDO AUGUSTO LUGO PRIETO y LEONARDO BENITO LUGO PRIETO, venezolanos, mayores de edad….Solicito sea notificado la Representante Fiscal del Ministerio Publico. Pido que esta solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declare el divorcio con todos los pronunciamientos de ley, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente…. (Omissis)”.

En fecha 25 de Septiembre de 2015, se le dio entrada, se admite cuanto ha lugar en derecho y se ordena libra boleta de citación para el Fiscal del Ministerio Publico y para la ciudadana SOLEIL ANTONIA PRIETO, antes identificada.-
En fecha 05 de Octubre de 2015, corre inserto auto de exposición del alguacil haciendo constar que la ciudadana SOLEIL ANTONIA PRIETO, antes identificada, se dio por notificada y agrega la boleta.
En fecha 08 de Octubre de 2015, se dio por citada el Fiscal del Ministerio Publico y en la misma fecha anterior, el alguacil consigna la boleta de citación, firmada como recibida el 06/10/2015 por el Fiscal del Ministerio Publico.
Al folio 14, corre inserta exposición del tribunal dejando constancia que la ciudadana SOLEIL ANTONIA PRIETO, no se presentó por si ni por medio de apoderado a exponer lo que ha bien tenga sobre el Divorcio 185-A.
En fecha 16 de Octubre de 2015, corre inserta comunicación del Fiscal del Ministerio Publico, solicitando al tribunal la apertura de la Articulación Probatoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, así como instar a la parte a indicar la fecha exacta de su separación.
En la misma fecha anterior, se apertura la Articulación Probatoria, acordando la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 19 de Octubre de 2.015, corre inserta en actas la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público, agregada por auto mediante la exposición del Alguacil natural del tribunal.
Al folio 19, corre inserta diligencia con fecha 20 de Octubre de 2015, suscrita por la Abogada en ejercicio MARISOL ESCOBAR MILANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 31.203, consignando Poder.
Al folio 25, con fecha 20 de Octubre de 2015, corre inserto escrito de promoción de pruebas con los documentos que le acompañan en donde la parte actora indica la fecha de separación entre los cónyuges.
Al folio 50, con fecha 21 de Octubre de 2015, corre inserto auto ordenando agregar a las actas.
En fecha 21 de Octubre de 2015, al folio 51, corre inserto auto admitiendo las pruebas promovidas.
Desde el folio 52 al 54 corren insertas declaraciones de los testigos.
Al folio 55 corre inserta diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora.
Al folio 56 y con fecha 27 de Octubre de 2015, corre inserto auto declarando desierto el acto.
En fecha 28 de Octubre de 2015, por medio de auto del tribunal se le fijo nueva oportunidad para la declaración de testigo.
En fecha 29 de octubre de 2015, por auto del tribunal se declaró desierto el acto.
Al folio 59 del presente expediente corre inserto escrito de informes suscrito por la apoderada judicial de la parte actora.
Al folio 60 mediante auto, se ordena agregar a las actas.

ESTE TRIBUNAL ESTANDO EN EL LAPSO PROCESAL PARA DICTAR SENTENCIA, PASA A HACER LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Sustanciado como ha sido el presente proceso habiéndose cumplido tanto con los actos como lapsos del proceso, la citación a la demandada, al igual que la notificación del Fiscal del Ministerio Publico competente, la apertura del lapso probatorio de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes promoviera y evacuaran sus respectivas pruebas, habiéndose cumplido con el debido proceso y la defensa e igualdad de las partes, estando en el lapso para dictar la sentencia de merito o de fondo.
Primeramente, la valoración de todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes en este proceso, concretamente las pruebas del accionante, ya que la accionada no dio contestación a la demanda, ni realizó ni produjo prueba alguna durante el presente debate judicial, procediendo a la valoración de todas y cada una de las pruebas de la parte accionante de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACCIONANTE
Produce con su demanda, en dos (2) folios útiles copia certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos LUGO PORTILLO LEONCIO AOGUSTO Y PRIETO VILORIA SOLEIL ANTONIA, emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, las cuales aparecen o rielan a los folios 2 y 3 del Expediente marcado con la letra “A”; tratándose la misma de un documento publico que emana de una oficina publica del Estado, concretamente la Oficina Municipal de Registro con facultades expresas por la Ley, para emitir dicho documento y al no ser cuestionada ni impugnada por el adversario en el presente debate judicial, la misma mantiene la fuerza publica que de ella emana, en consecuencia su autenticidad, su veracidad, su validez, teniéndose la misma como prueba fundante de la acción y con valor probatorio en todo su contenido y firma, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
De igual manera, produce en cuatro (4) folios útiles, los cuales rielan del 4 al 7, en copia fotostática simple, documentos de identidad denominados cedulas de identidad del ciudadano LEONCIO JUNIO LUGO PRIETO, LEONEL ENRIQUE LUGO PRIETO, LEOANDRO BENITO LUGO PRIETO, LEONCIO AUGUSTO LUGO PORTILLO y LEONARDO AUGUSTO LUGO PRIETO, documentos estos de identificación, que por la forma como fueron presentados no fueron cuestionadas ni impugnadas en ningún momento del proceso por el adversario y tratándose de que emanan de un organismo publico del Estado, autorizado para la expedición de los respectivos documentos, a los mismos se le tienen como fidedignos, veraz, dándole valor probatorio en todo su contenido y firma, de conformidad con los artículos 429 y 1357 ejusdem.
De igual manera, la parte accionante en el lapso de promoción de pruebas aperturado por este órgano jurisdiccional de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, según su afirmación produce en cinco (5) folios útiles, contrato de arrendamiento privado entre el ciudadano LEONCIO LUGO PORTILLO y el ciudadano RAMON SEGUNDO CASTILLO ECHETO, todos plenamente identificados en su escrito de promoción, siendo admitido por el tribunal para su evacuación, el cual riela a los folios 26 al 30 de este expediente, conjuntamente con diecinueve (19) recibos de pago, los cuales rielan del folio 31 al 49, documentos estos que al emanar de un tercero que no es parte en el presente juicio, se promueve como testimonial de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, admitido y fijado por auto en fecha 21 de Octubre de 2015 par el cuarto dia de despacho a las nueve de la mañana para que el tercero ratificara el contenido y firma de los recibos de pago así como el contrato de arrendamiento privado, llegado el dia y la hora para su evacuación, el mismo quedo desierto por la no comparecencia del tercero, posteriormente mediante escrito de la representación judicial de la parte accionante, abogada MARISOL ESCOBAR, solicita una nueva oportunidad para la evacuación de dicha prueba la cual fue fijada por encontrarse en lapso legal por auto de fecha 28 de Octubre de 2015 para su evacuación el dia 29 de Octubre de 2015, habiéndose declarado desierto el acto por la no comparecencia del ciudadano RAMON SEGUNDO CASTILLO ECHETO. Prueba ésta que al no ser evacuada de conformidad con la ley por la no comparecencia del tercero, la misma se desestima como medio probatorio sin ningún valor probatorio en el presente proceso.
Posteriormente en fecha 30 de Octubre del presente 2015, la representación judicial de la parte accionante produce un escrito de informe, detallando lo que ha sido el presente proceso, así como el criterio de la mencionada representación judicial sobre lo que debe ser el resultado del proceso.

PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE ACCIONANTE
Como se señalo anteriormente y la accionante en su escrito de pruebas, promovió las testimoniales de los ciudadanos ODENIS RAMONA DIDONET DE ROJAS, LUIS JOSE ROJAS SALAZAR y LILIANA JOSEFINA MANAURE FERNANDEZ, pruebas éstas que fueron admitidas por el órgano jurisdiccional tal como se desprende del auto de fecha 21/10/2015 donde se fijo hora y dia para su evacuación y llegado al momento acordado para su evacuación, se procedió a realizar dicha evacuación en los siguientes términos:
En fecha 26 de Octubre de 2015, fue presentada la ciudadana ODENIS RAMONA DIDONET DE ROJAS, quien bajo juramento, persona capaz para declarar produce su testimonio en los siguientes términos:
La testigo de acuerdo a la valoración de este órgano jurisdiccional, se encuentra conteste en cuanto al hecho de conocer al matrimonio LUGO PORTILLO LEONCIO AOGUSTO Y PRIETO VILORIA SOLEIL ANTONIA, así como esta conteste al conocer la fecha precisa de separación entre los cónyuges señalando fecha y hasta hora precisa del momento de la separación, motivo por el cual se valora como un medio probatorio contundente en el presente caso, analizado y valorado este testimonio se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 508 del Codigo de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Así mismo la accionante, presenta al testigo para su evacuación quien se identifica de la siguiente manera: LUIS JOSE ROJAS SALAZAR, el cual es mayor de edad, y bajo juramento produce su testimonio de la misma manera que el anterior testigo, señalando conocer en su primera respuesta a la pregunta formulada a los esposos LUGO PORTILLO LEONCIO AOGUSTO Y PRIETO VILORIA SOLEIL ANTONIA, posteriormente en la segunda pregunta cuando se le interroga si los mencionados esposos han permanecido por mas de cinco años separados, respondiendo: “Si, se y me consta porque ellos generalmente se han visto separados desde hace 7 años”; cuando analizamos la respuesta a la cuarta pregunta que se le formula: CUARTA PREGUNA: ¿Diga la testigo como es cierto y le consta que desde el dia 28 de Julio de 2008, salió definitivamente de su casa con todos sus enseres y no volvió mas a su hogar conyugal o domicilio conyugal? El respondió: “Si es cierto, casualidad habia una reunion en esa casa y Leoncio me llamo para que lo ayudara a mudar sus enseres porque el se iba de su hogar, por lo tanto lo ayude a mudar a Ciudad Ojeda, eso fue el 28 de Julio de 2008 como a las 10 o a las 11 de la mañana”, si analizamos las respuestas se evidencia que esta conteste de los hechos alegados por el actor, además de esta en consonancia con el testimonio anterior, por lo tanto se declara todo el valor probatorio a este testimonio, de conformidad con lo establecido en el articulo 508 ejusdem.
Y finalmente, presenta a la Ciudadana LILIANA JOSEFINA MANAURE FERNANDEZ, que impuesta de las generales de Ley, bajo juramento y persona hábil para declarar presenta su testimonio con las mismas preguntas y respuestas de los dos testigos anteriores, por supuesto que el testimonio de esta ciudadana, en concordancia con los anteriores testimonios, se encuentre conteste del hecho cierto de conocer a las partes en el presente juicio, así como el fundamento de la misma, además de conocer la fecha de separación de los cónyuges, manteniendo firmeza, claridad y consonancia en todas las respuestas dadas al tribunal, por lo tanto se le otorga el valor probatoria también. Así se decide.
MOTIVACION DE SENTENCIA
Estudiada, analizada, valorada como han sido la demanda, las pruebas promovidas y evacuadas y estando en el lapso procesal, es necesario invocar el principio de la carga de la prueba inserta en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, principio éste que desde el punto de vista doctrinario no es mas que la obligación procesal que tienen las partes en el sentido de quien afirma o niega un hecho tiene la obligación de probar para que obtengan una sentencia favorable.
Es el mecanismo constitucional a través del cual se materializa la justicia, es el instrumento ideal, adecuado para ello, siendo el órgano jurisdiccional subjetivo, esto es el juez o la jueza, los rectores sometidos a su conocimiento o jurisdicción, los encargados de velar porque en los procesos no se vulnere la justicia, no se cometan fraudes que vayan en contra de uno de los principios fundamentales de la justicia como lo es la paz y la tranquilidad social; en este sentido de acuerdo al principio de la carga de la prueba ya señalada, en el caso in comento, correspondía fehacientemente al accionante demostrar clara y precisa los hechos por él afirmados, como señalar y probar la fecha exacta en que ocurrieron los hechos, así como los motivos de su accionar, debiendo probar por parte del demandado conductas que violentan o incumplen con los deberes conyugales establecidos en el código sustantivo o código civil.
Los elementos probatorios que aportan el accionante como las pruebas documentales quedó demostrado la relación que existe entre ellos, como lo es la del Matrimonio, la filiación o descendiente o hijos del mismo, asi como las pruebas testimoniales aportadas que ilustran de mejor manera a este juzgador, aun si bien es cierto, que el matrimonio como familia constituye el fundamento esencial de la sociedad, concepto este clásico donde el estado provee los mecanismos para mantener dicha institución, existe un principio universal que se refiere al hecho de que nadie esta obligado a vivir en comunidad y cuando ello resulte así, están los mecanismos jurisdiccionales que permite tal liquidación pero con los principios y valores de justicia y equidad, por lo tanto es forzoso concluir en este Juzgador la Procedencia en derecho, declarando con lugar el Divorcio 185-A propuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente mencionadas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA POR DIVORCIO, incoada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, incoada por el ciudadano LEONCIO AOGUSTO LUGO PORTILLO, titular de la cedula de identidad Número V-4.709.407, en contra de la ciudadana SOLEIL ANTONIA PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V-5.174.786, ordenándose el archivo del presente expediente.
SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VINCULIO CONYUGAL que unía a los ciudadanos LEONCIO AOGUSTO LUGO PORTILLO y SOLEIL ANTONIA PRIETO, plenamente identificados en actas.
TERCERO: De conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil disuelto como ha quedado el vinculo Matrimonial existente entre los ciudadanos: LEONCIO AOGUSTO LUGO PORTILLO y SOLEIL ANTONIA PRIETO, antes identificados, y que estos contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Veinte (20) de Junio de Mil Novecientos Setenta y Seis (1976). En consecuencia se ordena expedir sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció el Matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Déjese por Secretaria Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, CERTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Treinta (30) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN).
LA SECRETARIA,
Dra. JUNAIDA MOLINA).
En la misma fecha siendo la(s) once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se Dictó y Publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el N° 264-15.