EXPEDIENTE N° 6772
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

MOTIVO: DIVORCIO 185.-
SOLICITANTES: RAFAEL JOSE URBINA SERRADA Y SIKYU CELESTE PIÑERO GUTIERREZ.-
Abogados Asistentes y/o Apoderados: DAVID SEGUNDO DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.788.-

SENTENCIA
En fecha veintiuno (21) de de Octubre del presente año Dos Mil Quince (2015) se recibió, mediante el sistema de Distribución Nº BV-MC-1863-2015, la presente solicitud de Divorcio a la cual se le da entrada por este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; donde los ciudadanos RAFAEL JOSE URBINA SERRADA Y SIKYU CELESTE PIÑERO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-8.704.470 y V-15.158.489 respectivamente, domiciliados el primero en la calle principal diagonal a la escuela, sector Turiacas, Lagunillas del Estado Zulia en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y la segunda en Urbanización ciudad Urdaneta, casa N° E-13, sector el Danto, ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio David Segundo Diaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.788 domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con motivo de la solicitud de DIVORCIO 185 el Código Civil Venezolano Vigente.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal, estima necesaria efectuar las siguientes consideraciones:
Revisada como ha sido la presente solicitud este Jurisdiscente, observa:
Las partes solicitantes, es decir, los Ciudadanos RAFAEL JOSE URBINA SERRADA Y SIKYU CELESTE PIÑERO GUTIERREZ, presentaron ante este Juzgado la presente solicitud de Divorcio fundamentando el Derecho en el: “ (…) Articulo 185 del Código Civil y la Sentencia producida por la Sala Constitucional, de fecha 02 de Junio de 2015 en el Expediente 12-1163 con la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual es vinculante donde se estableció que las Causales de Divorcio contenidas en el Articulo 185 del Código Civil son enunciativas no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas de dicho articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en esta solicitud, incluyéndose el mutuo consentimiento (…)”.
En consecuencia corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por cuanto señalaron que basan su solicitud en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y por no cumplir con los requisitos para el divorcio de mutuo consentimiento y por no cumplir con el requisito de haber estado separados de hecho por un lapso de 5 años o mas, no es aplicable la disposición prevista en el articulo 185-A que si corresponde al conocimiento de este Juzgado, generándose así una incompetencia por la materia .- ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, este tribunal estudiando el Artículo 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 60:
…..” La Incompetencia por la Materia y por el Territorio en los casos previstos en la ultima parte del Artículo 47, se declara aún de oficio, en cualquier estado e Instancia del proceso…”
Articulo 69
La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los Artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazote cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el Artículo siguiente para los casos de Incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el Articulo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuara su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el Artículo 75.
La competencia es la determinación del Órgano jurisdiccional que ostenta la capacidad para resolver una controversia, la delimitacion de la cual se encuentra investido que se determina, bien sea por la materia, territorio o cuantía.
El caso de marras se refiere a una incompetencia en razón de la materia, un problema de carácter cualitativo que atiende a la naturaleza de la relación jurídica que surge controvertida.
De lo anterior se infiere que la competencia por la materia es determinable:
a) En atención a la naturaleza del asunto controvertido.
b) En atención a lo dispuesto en la Ley.
Ahora bien, se evidencia de las actas que las partes del presente asunto de Divorcio 185, manifestaron en su solicitud, que la vida conyugal fue interrumpida de forma definitiva el VEINTE (20) DE DICIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014), solicitando de esta manera el Divorcio en el articulo 185 del Código Civil Vigente y en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de junio de 2015, en donde realizo una interpretación del referido articulo, sobre las causales de Divorcio que las mismas ya no son enunciativas sino taxativas. En este sentido nada tiene que conocer este Juzgado Segundo De Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así pues en razón de la materia este Órgano Jurisdiccional, debe declinar la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y en este sentido nada tiene que conocer este Juzgado pues la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, atribuye el conocimiento de los casos de Jurisdicción Voluntaria y no contenciosa a los Juzgados de Municipios. Así se Establece.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA DE OFICIO SU INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA EN EL PRESENTE PROCESO, declinando la competencia para conocer de la presente causa al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ordenando la remisión del Expediente en el estado en que se encuentra.- ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE.-.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2015).- AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

ELJUEZ

Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. SILVIA VELASQUEZ.

En la misma fecha siendo las diez y cinco minutos de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y público la Sentencia que antecede, bajo el Nº 260 y se remite con oficio Nº 6772-541-2015 en el Legajo respectivo.