Nº 262-15
Exp. 6759
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
Con sede en Cabimas.-

MOTIVO: “DIVORCIO” 185-A.
SOLICITANTES: JORGE LUIS VENTURA GUTIERREZ y VILMA DEL VALLE PIÑA LIZARDO.-
ABOGADO ASISTENTE: JOSE QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 198.294.-

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha veintidós de Septiembre del Año 2015, se recibió la presente solicitud por distribución signada con el Numero BV-MC-1750-2015; presentada por los ciudadanos JORGE LUIS VENTURA GUTIERREZ y VILMA DEL VALLE PIÑA LIZARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 13.480.813 y V-12.466.860 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; asistidos por el abogado en ejercicio José Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 198.294, en la cual piden se declare el Divorcio fundamentando su Solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el artículo 185-A del Código Civil.-
ALEGANDO: “….en fecha Diecisiete de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (17/12/1994), Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia ……Omissis…después de contraído el matrimonio Civil fijamos nuestro ultimo domicilio conyugal en el Sector Amparito, calle Falcón, Casa Nº 8, de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia , donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día Dieciséis de Abril del año Dos Mil (16/04/200) situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por mas de cinco (15) años, por lo cual hemos decidido de mutuo acuerdo solicitar a su competente autoridad y cumplidas las formalidades de Ley, declare nuestro DIVORCIO, Situación esta tipificada en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Hacemos constar que no procreamos hijos...Omissis… ”.

En fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2015, se le dio entrada, se admite cuanto ha lugar en derecho y se ordena libra boleta de citación para el Fiscal del Ministerio Publico, y con la misma fecha se libró los recaudos de citación respectivos.
En fecha ocho (08) de Octubre de 2015 el riela en actas exposición del Alguacil consignando boleta de citación debidamente firmada por el Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto (36) del Ministerio Publico.
En fecha dieciséis (16) de Octubre de 2015, corre inserta diligencia del Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto (36) del Ministerio Publico, exponiendo que no existe oposición alguna a objeto de que se declare el Divorcio 185-A.
En fecha diecinueve (19) de Octubre de 2015, el tribunal ordena agregar a las actas.
ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
PRIMERO: Los ciudadanos JORGE LUIS VENTURA GUTIERREZ y VILMA DEL VALLE PIÑA LIZARDO , ya identificados, manifestaron en la Solicitud que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (5) años y aún persiste dicha Separación, hicieron constar que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni bienes que liquidar.-
SEGUNDO: Citado el Ciudadano Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó diligencia en fecha dieciséis (16) de Julio del presente Año Dos Mil Quince (2015), Y NO HIZO OPOSICIÓN ALGUNA A LA SOLICITUD DE DIVORCIO.
DISPOSITIVA

En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO POR DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil el vinculo Matrimonial existente entre los ciudadanos: JORGE LUIS VENTURA GUTIERREZ y VILMA DEL VALLE PIÑA LIZARDO, quienes contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994). En consecuencia se ordena expedir sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció el Matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Déjese por Secretaria Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, CERTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. SILVIA VELASQUEZ
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se Dictó y Publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº 262-15.