No.261

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
EXPEDIENTE N ° 6583.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (CONVERSION EN DIVORCIO).

SOLICITANTES: RONIER RAMON MOGOLLON CHIRINOS Y FRANCIS FABIOLA CASTILLO MALVIDO.-

ABOGADO: ANA EMILIA SILVIA RUIZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 185.285.-

SENTENCIA DEFINITIVA.

Por escrito presentado por los ciudadanos RONIER RAMON MOGOLLON CHIRINOS Y FRANCIS FABIOLA CASTILLO MALVIDO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Números V- 19.545.389 y V-24.369.960 ; asistidos por la Abogada en ejercicio ANA EMILIA SILVIA RUIZ , inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 185.285, expusieron: alegando entre otras cosas lo siguiente:(OMISSIS)…
“…Contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ambrosio, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el día veintiséis (26) de marzo del dos mil diez ….Omisiss… Establecimos nuestro domicilio Conyugal en la calle Max Garcia, Sector Guabina casa S/N, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia. En nuestra unión conyugal no procreamos hijo. Hacemos constar que en nuestro matrimonio no hay bienes que liquidar, pues no existen gananciales en nuestra unión conyugal. Nuestra unión conyugal, como casi todas fue armoniosa en un principio hasta que nuestra relación se hizo insostenible, por lo que hemos decido de mutuo acuerdo, separarnos legalmente de cuerpos, ya que en la practica lo estamos desde hace bastante tiempo…”

En fecha Siete (15) de Julio de dos mil catorce (2014), se le dio entrada junto con los documentos que la acompañan. En la misma fecha se dictó resolución, el Tribunal acordó LA SEPARACION DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.
En fecha 07 de Agosto del 2015, mediante diligencia el Ciudadano ROINER RAMON MOGOLLON CHIRINOS; asistido de abogada; solicitó la conversión a divorcio y así mismo solicitó se libre la notificación a la Ciudadana FRANCIS CASTILLO.
En fecha 23 de Septiembre del 2015; se dictó auto del tribunal; ordenando notificar a la ciudadana FRANCIS FABIOLA CASTILLO, a fin de que exponga lo que bien tenga sobre la solicitud de conversión realizada por el ciudadano RONIER RAMON MOGOLLON CHIRINOS y en la misma fecha se libro boleta de notificación.
En fecha 26 de Octubre del 2015; el alguacil del tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la ciudadana FRANCIS FABIOLA CASTILLO.
En fecha 26 de Octubre del 2015; mediante Diligencia compareció al Tribunal la ciudadana FRANCIS FABIOLA CASTILLO MALVIDO, asistida por la Abogada en ejercicio ANA EMILIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 185.285; dejando saber que estaba de acuerdo en la conversión en Divorcio de Separación de Cuerpo solicitada por el Ciudadano ROINER RAMON MOGOLLON CHIRINOS.
El Tribunal, pasa a decidir en los siguientes términos:
Entre las causales de Divorcio establecidas en el Articulo 185 del Código, Civil, está la del último aparte el que dice: “También se podrá declarar el Divorcio por el transcurso de más de Un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa Notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior”.-
En consecuencia para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que se solicita la Conversión ha transcurrido mas de Un Año sin haberse producido la reconciliación o que no se hubiere efectuado otro hecho que lleve el animo del Sentenciador a mantener la integridad del Matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de Conversión no es simultanea.-
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Quince (15) de Julio del Dos Mil Catorce (2014), mientras que la petición de Conversión en Divorcio se efectuó el día siete (07) de Agosto del presente Año Dos Mil quince (2015), por lo que ha transcurrido mas de Un Año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por Ley- ASI SE DECIDE.-
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal Homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-
En virtud de lo cual y por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACION DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMENTO, tienen convenida y fue declarada por este Tribunal los ciudadanos, RONIER RAMON MOGOLLON CHIRINOS Y FRANCIS FABIOLA CASTILLO MALVIDO ya identificados, y en Consecuencia Disuelto el Matrimonio Civil que estos contrajeron en fecha Treinta (26) de Marzo del Año dos mil diez (2010), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ambrosio, del Municipio Cabimas del Estado Zulia..
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente Decisión.
Déjese por Secretaría Copia Certificada de este Fallo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. –

PUBLIQUESE, REGISTRESE.

Dada Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintisiete (27) días del Mes de Octubre del presente Año Dos Mil quince (2015)- Años: 204º de la Independencia y 155º de la federación.
ELJUEZ
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. SILVIA VELASQUEZ.-
En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y público la Sentencia que antecede, bajo el Nº 261 y se remite con oficio Nº 6772-541-2015 en el Legajo respectivo.-