Nº 255-15
Exp. S-120-15/15
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
Con sede en Cabimas.-

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: “TITULO SUPLETORIO”
SOLICITANTE: JESUS ANGEL LIZARDO, portador de la cedula de identidad Número V-1.057.180.
APODERADOS Y/O ABOGADOS ASISTENTES:
ABOGADA ASISTENTE: ALICIA BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 95115.

Ocurren por ante este Oficio Jurisdiccional, luego de haberse cumplido la distribución de Ley, el Ciudadano JESUS ANGEL LIZARDO, venezolano, mayor de edad, casado, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 1.057.180 y domiciliado en esta Ciudad de Cabimas, Estado Zulia, con la asistencia de la abogada en ejercicio ALICIA BRACHO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. V-95.115 y de su mismo domicilio, solicitando de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Vigente Código de Procedimiento Civil, se le declare o acredite la propiedad sobre unas mejoras o construcción, la cual, según exposición establece lo siguiente:
“En fecha 20 de Abril de 1.971, adquirí por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Zulia según documento reconocido un inmueble constituido por una casa compuesta de tres (3) dormitorios, una (1) pieza para deposito, sala de recibo, comedor, cocina, sala sanitaria, lavadero y garaje, con entrada de cemento, pozo séptico, pisos de mosaico, techos de asbesto, con cielo raso, de cartón masonite; propiedad de EUGENIA MATA DE MARCANO, Titular de la cedula de identidad numero: V-868.045, el cual le pertenecía el terreno junto con una casa que fue demolida según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Bolívar del Estado Zulia, el día 16 de Junio de 1.971, bajo el numero61,folios del 165 al 171, protocolo primero, tomo sexto y la casa según documento registrado por ante la misma Oficina el día 07 de Agosto de 1.973, bajo el numero 21, folios 71 al 73, protocolo primero, tomo quinto, por un valor de DOCE MIL BOLIVARES (BS.12.000,⁰⁰) de acuerdo a la moneda de legal circulación para ese momento en el país. Esta información la obtengo del documento que actualmente se encuentra deteriorado y no he podido registrar debido a que en su oportunidad no lo hice por mal asesoramiento y descuido de mi parte y acompaño a la presente solicitud en original y copia constante de dos (2) folios útiles para que me sea devuelto el original una vez confrontado en virtud de ser lo único que poseo como propietario del terreno. Ahora bien, sobre esta parcela de terreno propio, según Cedula Catastral emitida por la Oficina de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cabimas del Estado Zulia, previa inspección realizada al sitio N° 023-003-01-15-35-56, se encuentra ubicado en la calle impulso, N° 121, Sector Ambrosio, Parroquia Ambrosio, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia y tiene una superficie de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN CENTIMETROS (283,71 MTRS²),, y se encuentra comprendido dentro de los linderos y medidas : NORTE: Linda con propiedad que es o fue de familia Lizardo y mide treinta y cinco metros con ochenta centímetros (30,80 mts); SUR: Linda con propiedad que es o fue de Familia Ávila y mide treinta y cinco metros con ochenta centímetros (35,80 mts); ESTE: Linda con callejón Urdaneta y mide ocho metros (8,00 mts) y por el OESTE: Linda con vía publica denominada calle impulso y mide siete metros con ochenta y cinco centímetros (7,85 mts); según documento emitido por la mencionada Alcaldía . En el mencionado inmueble las siguientes mejoras y bienhechurias: una casa de habitación familiar construida con paredes de bloques, techos de asbesto, zinc y acerolit, pisos de cemento y baldosa biselada, puertas internas de madera entamborada y puertas externas de hierro, ventanas de hierro y vidrio, con todos sus servicios públicos y consta de las siguientes dependencias: cinco (5) cuartos dormitorios, dos (2) salas sanitarias, un (1) comedor, una (1) sala, una (1) cocina, un (1) garaje, una (1) enramada y un (1) deposito. No teniendo títulos que me acrediten la propiedad de los bienhechurias antes especificadas y del terreno por encontrarse el mismo deteriorado sobre todo sus linderos y medidas, razón por la cual acompaño Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas, Estado Zulia, en fecha 05 de junio de 2015.

Según lo expuesto por el solicitantes viene poseyendo desde hace mas de veinte (20) años, de manera regular pacífica, pública y sin perturbación alguna, como lo declaran el solicitantes, el terreno donde están edificadas las mejoras, es un terreno propio, pero por estar deteriorado y en su oportunidad no lo ha podido registrar. De igual forma, este Jurisdiscente al momento de admitir, cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud acordó, inmediatamente, la Notificación de la representante de la Sindicatura del Municipio Autónomo “CABIMAS” del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, a los efectos de imponerla del contenido de la presente solicitud y diere su opinión, todo en resguardo de los sagrados consabidos derechos y prerrogativas que ostenta el Estado Venezolano así como las entidades locales ó municipales, notificación esta que se cumplió cabalmente según consta de actas procesales y que corren inserta en el folio número Treinta y cinco (35) de la presente Solicitud.- .

El solicitante acompaña al escrito que encabeza estas actuaciones documento de propiedad reconocido en fecha 20 de Abril de 1971 por ante el Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Zulia , documento de propiedad registrado por ante la misma Oficina el día 07 de Agosto de 1973.Cedula Catastral y Plano Catastral expedido por la Alcaldía Bolivariana de Cabimas, Oficina Municipal de Catastro, expedido en fecha 02 de Junio de 2015. y Justificativo de testigos evacuados por ante la Notaria primera de Cabimas , Estado Zulia, pago de impuestos Municipales Solvencia de Hidrólogo, Imauca y Esogas.
En auto emitido en fecha Treinta (30) de Junio de 2015, se le da entrada y libra Boleta de Notificación, consignando el Alguacil en fecha Dos (02) de Julio de 2015.
En fecha siete (07) de Julio del año Dos Mil Quince (2015) mediante diligencia el solicitante ratifico en todas y cada una de sus partes los documentos acompañados. Y promovió como testigos a los ciudadanos EDIXON GREGORIO REYES MORENO, ANTONIA BENITA LIZARDO GONZALEZ Y MARBELLA RAMIREZ RAMIREZ.
En fecha nueve (09) de Julio de 2015, mediante auto el Tribunal admite en cuanto a lugar en Derecho la promoción de pruebas y se fija el Sexto día de despacho siguiente para la testimonial jurada de los Ciudadanos: EDIXO GREGORIO REYES MORENO, ANTONIA BENITA LIZARDO GONZALEZ Y MARBELLA RAMIREZ RAMIRE, odos venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a quienes se les ordenó comparecer por ante este Juzgado para la evacuación de la prueba promovida, siendo que, fijada la oportunidad para sus deposiciones, estas se efectuaron, en el día de despacho 17 DE Julio del presente año 2015.
En este orden de ideas, el ciudadano EDIXON GREGORIO REYES MORENO, venezolano, mayor de edad, de cincuenta y cuatro años de edad, soltero titular de la cédula de identidad N° V-7.669.388, en su condición de testigo promovido, cumplidos los lineamientos de Ley y previa juramentación, indicó que residía la calle impulso, Nº
°96, Sector Ambrosio de este Municipio Cabimas del Estado Zulia. Afirmando que conocía de vista trato y comunicación, desde hace mas de treinta años al ciudadano
JESUS ANGEL LIZARDO, igualmente depone el referido testigo que le consta que el mismo ha ocupado desde hace aproximadamente 20 años que desde que lo conoce es el dueño de esas mejoras y bienhechurias, de igual manera señalo que le consta que sobre ese terreno ha construido y mantenido las mejoras y bienhechurias que consisten en una casa familiar con las características señaladas en actas. Así también manifestó el testigo que todo las mejoras y bienhechurias las ha hecho e Señor Jesús con dinero de su trabajo. Y finalmente que tales mejoras y bienhechurias no las ha podido registrar por encontrarse deteriorado el documento de propiedad.
Respecto al testigo ANTONIA BENITA LIZARDO GONZALEZ, suficientemente identificado en las actas de este proceso, la misma depuso, con respecto a la primera pregunta que conoce de vista, trato y comunicación desde hace mas de 40 años, al ciudadano JESUS ANGEL LIZARDO , identificado en actas, igualmente manifiesta que el referido ciudadano solicitante desde que lo conoce es dueño, sin ser molestado por nadie. De igual manera, manifestó que si es cierto y le consta que sobre dicha parcela ha construido y mantenido las referidas mejoras y bienhechurias que el vive al lado y
Sabe que tiene todo eso. En el mismo orden, contesto que todo lo ha construido el señor con su trabajo y respecto a la quinta pregunta que si es cierto, y le conta que el documento de propiedad esta deteriorado y que los roedores le comieron parte del documento.
En referencia al testigo MARBELLA RAMIREZ RAMIREZ, suficientemente identificado en las actas de este proceso, la misma depuso, con respecto a la primera pregunta que conoce de vista, trato y comunicación desde hace mas de 30 años, al ciudadano JESUS ANGEL LIZARDO , identificado en actas, igualmente manifiesta que al referido ciudadano solicitante es conocido por todos los vecinos como dueño de esas mejoras, respecto a la tercera pregunta manifestó que las mejoras y bienhechurias las ha hecho el Señor Jesús con el esfuerzo de su trabajo. Y Finalmente, señalo que le consta que no ha podido registrar las mejoras por cuanto el documento de propiedad se encuentra deteriorado y que le consta que los roedores se lo dañaron.
Las anteriores declaraciones formuladas en tiempo útil y dentro de las normativas Constitucionales y Legales correspondientes, aprecia este Jurisdiscente, que las mismas son concordantes entre sí, cuando de las deposiciones de los testigos promovidos se desprende que coinciden respecto de conocer al solicitante de vista, trato y comunicación que les consta que desde hace mas de 20 años el solitante, plenamente identificando en actas ha venido poseyendo de manera regular pacifica y publica y sin perturbación alguna las mejoras y bienhechurias sobre una parcela de terreno propio, que además, les consta que sobre dicha parcela ha construido las mejoras y bienhechurias antes descritas.
De igual manera, fueron contestes en afirmar que todo lo poseído lo ha adquirido el solicitante ANGEL JESUS LIZARDO con dinero de su propio peculio y a sus expensas. Y finalmente manifestaron los testigos que les consta que tales mejoras y bienhechurias no se han podido registrar por encontrarse deteriorado el documento de propiedad. Habida cuenta que no entran en contradicciones de ninguna manera, manteniendo la uniformidad requerida para garantizar, adminiculadas con otras probanzas, la tutela de los derechos formulados por la solicitante y que de manera directa regenta el Estado Venezolano, a través de sus Órganos Administradores de Justicia, medio idóneo para mantener la paz y justicia social propugnada por nuestra Carta Fundamental, y de lo cual se hace solidario por mandato constitucional y legal este Jurisdiscente, razón por cual aprecia en todo su valor probatorio estas testimoniales y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, siendo Notificada la representación de la Sindicatura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que expusiere lo que creyere conveniente en relación a la presente solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, siendo que riela al folio 35 del expediente, tal y como se desprende de actas y habida cuenta de que dicha representación municipal no efectuó ningún tipo de objeción tal y como consta en al folio 45 del presente expediente, pasa este sentenciador a sentenciar, previa las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 936 del vigente Código de Procedimiento Civil Venezolano, respecto de LAS JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, que: “ CUALQUIER JUEZ CIVIL ES COMPETENTE PARA INSTRUIR LAS JUSTIFICACIONES Y DILIGENCIAS DIRIGIDAS A LA COMPROBACION DE ALGUN HECHO O ALGUN DERECHO PROPIO DEL INTERESADO EN ELLAS. EL PROCEDIMIENTO SE REDUCIRA A ACORDAR, EL MISMO DIA EN QUE SE PROMUEVAN, LO NECESARIO PARA PRACTICARLAS…” (Omisis)
Asimismo establece la norma del artículo 937 adjetivo lo siguiente: “ SI SE PIDIERE QUE TALES JUSTIFICACIONES O DILIGENCIAS SE DECLAREN BASTANTES PARA ASEGURAR LA POSESIÓN O ALGUN DERECHO, MIENTRAS NO HAYA OPOSICIÓN, EL JUEZ DECRETARA LO QUE JUZGUE CONFORME A LA LEY,… (Omisis), QUEDANDO EN TODO CASO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.”
Nuestro autor patrio RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en sus comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil, edición 1986, pagina 544, efectuó el siguiente comentario:…. ” CONFORME AL ARTICULO 898, SEGUNDA PARTE, SE REPUTA ADQUIRIENTE DE BUENA FE AL TERCERO CAUSAHABIENTE DE UN DERECHO OBJETO DE ESTA DECLARACION JUDICIAL, LO CUAL SUPONE EL BENEFICIO DE UNA PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE SOLO DIEZ AÑOS, AUN RESPECTO DE INMUEBLES (ART. 1979 C.C.) .
PARA QUE LA DECLARACION JUDICIAL DE UN DERECHO DE PROPIEDAD SEA OPONIBLE A TERCEROS DEBE SEGUIRSE JUICIO

REIVINDICATORIO O DECLARATIVO DE USUCAPION (ART 690), CON LAS GARANTIAS DEL CONTRADICTORIO…..”
En el caso que nos ocupa, el solicitante, a criterio de este Jurisdiscente demostraron, la posesión sobre el inmueble objeto de esta solicitud, y mas aún en la incidencia probatoria insistieron y evacuaron testifícales que acreditaron su pretensión, circunstancias estas valoradas ab initio, y que adminiculadas con las otras probanzas de autos, favorablemente acoge este Órgano Jurisdiccional a los efectos de declarar procedente en derecho la petición formulada por el Ciudadano JESUS ANGEL LIZARDO, ampliamente Identificado en actas. ASI SE DECIDE.
Razón por la cual y en fuerza de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SUFICIENTEMENTE TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD LAS PRESENTES ACTUACIONES sobre las mejoras objeto de esta Solicitud y en beneficio del ciudadano JESUS ANGEL LIZARDO, suficientemente identificado en actas,.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente acción. Déjese por Secretaría copia debidamente certificada de este fallo, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72, Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE. REGISTRESE E INSERTESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2.015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. WILIAN ENRIQUE MACHADO BELTRAN.
LA SEECRETARIA,

Dra. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha y siendo las once y cincuenta y cinco de la mañana (11:55 a.m.) se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el No. 255-15.