Exp. 6710.-.
N°. 253-15
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES
DEMANDANTE: ROGER VASQUEZ y RAIDA NUÑEZ, titulares de las cedulas de identidad Números V-13.976.276 y V-11.886.469 respectivamente.
DEMANDADO: COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA
SENTENCIA
En fecha 11 de Mayo del año 2015, es recibida por distribución demanda por Cobro de Bolívares incoada por los abogados en ejercicio ROGER VASQUEZ y RAIDA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V-13.976.276 y V-11.886.469, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 99.863 y 104.778 respectivamente, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia; en contra de la Sociedad Mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S.R.L., domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Febrero de 1.973, bajo el N° 43, Tomo 38, representada por la Ciudadana DEYSI MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V-7.839.253, en su carácter de Coordinadora General de la referida sociedad.
Una vez estudiada el libelo de la demanda y los recaudos que le acompañaban este órgano jurisdiccional en fecha 14 de Mayo de 2015, dio entrada a dicha acción por no ser contraria a derecho al orden publico y a las buenas costumbres y en garantía de la tutela jurisdiccional efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, inmediatamente a través del auto de admisión se emplazo a la demandada para que cancelara la cantidad alegada en libelo respecto a los honorarios profesionales o que de conformidad con lo establecido en el Articulo 22 de la Ley de Abogados, pudiera acogerse al derecho de retasa, tal como lo prevé las normas aplicables al caso.
La parte actora alega en su escrito liberal lo siguiente:
“Consta de las actas del expediente VP21-L-2014-00000462 de la nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas; ejercimos la representación judicial de la ciudadana SOR ELENA GALINDO, Mayor de edad, Docente, titular de la cedula de identidad No. V-9.962.207, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, demanda intentada el dia 09 de Julio de 2014, en contra de la firma mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA S.R.L. (….) nos fue conferido Poder Apud-Acta para actuar en juicio por la parte demandante, llevado todo el procedimiento tal como se desprende de las actuaciones (…) en el cual se publicó una sentencia definitivamente firme, condenando en costas a la parte demandada, sin embargo dichas costas no han sido canceladas (…)”.
Consta al folio 28, diligencia suscrita por la parte actora, consignando libelo de demanda y del auto de admisión a fin de que se librada la boleta de citación y sean entregadas al alguacil para que practiquen la misma.
En fecha 20 de Mayo de 2015, el tribunal provee de conformidad, librándose la boleta junto con los recaudos y entregándose al Alguacil.
Al folio 30, corre inserta exposición del Alguacil informando que le fueron suministrados los emolumentos necesarios para la practica de la citación.
Al folio 31, corre inserta exposición del Alguacil del tribunal, con fecha 27 de Mayo de 2015, en el cual dejo constancia que la demandada de autos fue debidamente identificada y que la misma se negó a firmar manifestando que no estaba autorizada para ello, en consecuencia consigna la boleta.
Al folio 36, corre inserta diligencia suscrita por la parte actora, solicitando el traslado de la Secretaria del Tribunal a fin de practicar la notificación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 37, corre inserto auto del tribunal proveyendo de conformidad con lo solicitado.
Al folio 39, corre inserto auto del tribunal donde consta la exposición de la secretaria del tribunal manifestando que se cumplió con la notificación de la demandada.
Analizada, sustanciada y estudiada como ha sido el presente proceso este sentenciador pasa a dictar sentencia y lo hace de la siguiente manera:
Se trata de una acción por el Procedimiento de Honorarios Profesionales, de conformidad con el articulo 22 y 23 de la Ley de Abogados, la cual fue admitida por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres y al orden público, Para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso se ordeno practicar el emplazamiento de la demandada conforme lo establece la Ley Adjetiva la cual se practico según consta en acta; llegado el día para que el demandado pagara y/o formulara su derecho para acogerse el derecho a retasa a la presente acción, no compareciendo la parte accionada, mostrando así una actitud de rebeldía, de contumacia, haciendo presumir entonces la aceptación tácita de todos y cada uno de los hechos, así como el derecho invocado por el actor en su libelo de demanda.-
Ante esta situación quedo entonces aceptada todo lo narrado en el libelo de la demanda, así como las actuaciones producidas por el actor con esta, al no ser tachados o impugnados para desvirtuar o enervar los efectos de los mismos, quedando en consecuencia fehacientemente probado dándole este sentenciador pleno valor probatorio a los mismos.
La conducta asumida por el demandado en el proceso se subsume dentro del supuesto de hecho contenido en la norma del Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la confesión ficta de todas y cada uno de los hechos, así como el derecho invocado por el actor en su demanda y al no probar nada que lo favoreciera queda ineludiblemente ratificado y con carácter de cosa juzgada el pago por HONORARIOS PROFESIONALES dictado por este órgano jurisdiccional en fecha 14 de Mayo de 2015.
De conformidad con el Articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, el cual transcribo textualmente: ”….SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA OPORTUNAMENTE SE APLICARÁ LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 362, PERO EN ESTE CASO, EL DEMANDADO DEBERÁ PROMOVER TODAS LAS PRUEBAS DE QUE QUIERA VALERSE, EN EL PLAZO DE CINCO DIAS SIGUIENTES A LA CONTESTACION OMITIDA Y EN SU DEFECTO SE PROCEDERÁ COMO SE INDICA EN LA ÚLTIMA PARTE DEL ARTICULO 362 …”
Y por cuanto la accionada no formuló su oposición ni dio la contestación, dentro del plazo mencionado de conformidad con el Articulo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el articulo 368 Ejusdem, procede como en sentencia Pasada en autoridad de cosa juzgada
Este sentenciador declara con lugar la presente acción de Intimación por no haber formulado la oposición dentro del lapso señalado por la Ley.-
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos antes expuestos, el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE ACCION que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por los Abogados en ejercicio, ROGER VASQUEZ y RAIDA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V-13.976.276 y V-11.886.469, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 99.863 y 104.778 respectivamente, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia; contra la Sociedad Mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S.R.L., domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Febrero de 1.973, bajo el N° 43, Tomo 38, representada por la Ciudadana DEYSI MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V-7.839.253, en su carácter de Coordinadora General de la referida sociedad; en consecuencia sentencia: PRIMERO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de: VEINTICUATRO MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 24.052,61) que es el monto por Honorarios Profesionales.- SEGUNDO: Se condena en costas y costos, por haber sido vencido totalmente el demandado en esta instancia, de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 84 del Código Civil a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA
Dra. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha siendo las 10:40 de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se Dictó y Público la Sentencia que antecede, bajo el Nº 253-15.-
WEMB/fmontero.-
|