Nº 249-15
Exp. S-127/15
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA,
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: “TITULO SUPLETORIO”
SOLICITANTE: JOSE RAMON RIERA PRADO y ELSI MARIA BRAVO, portadores de las cedulas de identidad Números V-10.595.371 y V-7.869.867.
APODERADOS Y/O ABOGADOS ASISTENTES:
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 32.510.
Ocurren por ante este Oficio Jurisdiccional, luego de haberse cumplido la distribución de Ley, los Ciudadanos JOSE RAMON RIERA PRADO y ELSI MARIA BRAVO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Números V-10.595.371 y V-7.869.867 y domiciliados en esta Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, con la asistencia del abogado en ejercicio PEDRO ALVARADO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 32.510 y de su mismo domicilio, solicitando de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Vigente Código de Procedimiento Civil, se le declare o acredite la propiedad sobre unas mejoras o construcción, la cual, según exposición de los solicitantes:
“…Sobre una parcela de terreno ejido según consta de Cedula Catastral Número 023-03-08-26-20 ubicada en la Calle Los Almendrones, Barrio Las Parcelitas, Sector Nueva Rosa, Parroquia Rómulo Betancourt, jurisdicción de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, que tiene una superficie de Trescientos Nueve metros con Setenta y tres centímetros (309,63 Mts2) aproximadamente, comprendida dentro de los siguientes medidas y linderos: NORTE: Calle Los Almendrones y mide Diecisiete metros con treinta centímetros (17.30 mts); SUR: Familia Quiva y mide Diecisiete metros con veinte centímetros (17.20 mts); ESTE: Familia Flores y mide Diecisiete metros con diez centímetros (17.10 Mts); OESTE: Familia Riera y mide Dieciocho metros con ochenta centímetros (18.80 mts), hemos fomentado con dinero de nuestro particular peculio las siguientes bienhechurias: edificación de una casa de habitación construida con paredes de bloques, techos de platabanda, pisos de cemento, constante de dos (02) habitaciones, dos (02) salas sanitarias, sala comedor, cocina, totalmente cercada de bloques…”
Según lo expuesto por la solicitante viene poseyendo desde hace varios años, de manera real, pacífica, pública y de buena fé, con animo de dueña, por lo que se le trata como tal, como lo declara la solicitante, el terreno donde están edificadas las mejoras, pertenece a la municipalidad, razón por lo cual este Jurisdiscente al momento de admitir, cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud acordó, inmediatamente, la Notificación de la representante de la Sindicatura del Municipio Autónomo “CABIMAS” del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, a los efectos de imponerla del contenido de la presente solicitud y diere su opinión, todo en resguardo de los sagrados consabidos derechos y prerrogativas que ostenta el Estado Venezolano así como las entidades locales ó municipales, notificación esta que se cumplió cabalmente según consta de actas procesales y que corren inserta en el folio número Seis (06) de la presente Solicitud.- .
La solicitante acompaña al escrito Levantamiento Catastral emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cabimas.
En auto emitido en fecha 10 de Julio de 2015, se le da entrada, librándose la Boleta de Notificación de la Sindico Procuradora del Municipio.
En fecha 5 de Agosto de 2015, se da por notificada la Sindico Procuradora del municipio, y en la misma fecha anterior, consigna el Alguacil la boleta debidamente firmada.
En la misma fecha de admisión, proferida por este Órgano Jurisdiccional, se acordó ordenar a los solicitantes, ampliar los medios probatorios que acreditaran lo formulado en su escrito solicitorio, concediéndoseles un lapso de ocho (8) días de despacho, previa notificación, a lo cual se le dio estricto cumplimiento, en virtud de lo cual el solicitante consignó escrito, en fecha 12 de Agosto del presente año, donde indica lo solicitado.
En fecha 13 de Agosto de 2015, el tribunal mediante auto admite las pruebas cuanto ha lugar en derecho, fijando el SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE para tomar la testimonial jurada de los ciudadanos NERVIS SEGUNDO GONZALEZ LAMEDA, ROSMERY DEL VALLE CASTRO SOCORRO y RITMARY DEL CARMEN NIETO MENDEZ, todos venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a quienes se les ordenó comparecer por ante este Juzgado para la evacuación de la prueba promovida, siendo que, fijada la oportunidad para sus deposiciones, estas se efectuaron, en el día de despacho 16 de Septiembre del presente año 2015.
PROMOCION DE PRUEBAS
En cuanto a las testimoniales promovidas, el Ciudadano NERVIS SEGUNDO GONZALEZ LAMEDA, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V-7.873.731, en su condición de testigo promovido, cumplidos los lineamientos de Ley y previa juramentación, indicó que residía en el Casco Central, Calle Providencia con Páez Casa Numero 12 en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; al rendir su testimonio declaro si conocer desde hace diez (10) años a los solicitantes JOSE RAMON RIERA PRADO y ELSI MARIA BRAVO, también declaro que si conoce la ubicación y las mejoras descritas en la solicitud por cuanto conoce y da fe que la solicitante si invirtió en la construcción de las mejoras y que la misma si tiene allí 20 años viviendo allí, otorgándose todo el valor probatorio al único testigo evacuado, ya que el mismo no entra en contradicciones, manteniendo la uniformidad requerida para garantizar, adminiculadas con otras probanzas, la tutela de los derechos formulados por la solicitante y que de manera directa regenta el Estado Venezolano, a través de sus Órganos Administradores de Justicia, medio idóneo para mantener la paz y justicia social propugnada por nuestra Carta Fundamental, y de lo cual se hace solidario por mandato constitucional y legal este Jurisdiscente, razón por cual aprecia en todo su valor probatorio esta testimonial y ASI SE DECLARA.
Consta en actas que el resto de las declaraciones de testigos promovidas por los solicitantes queda desierto el acto.
Ahora bien, siendo Notificada la representación de la Sindicatura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que expusiere lo que creyere conveniente en relación a la presente solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, siendo que riela al folio 06 del expediente, tal y como se desprende de actas y habida cuenta de que dicha representación municipal responde que no existe oposición alguna según consta de comunicación que corre inserta al folio 13 de la presente solicitud, pasa este sentenciador a sentenciar, previa las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 936 del vigente Código de Procedimiento Civil Venezolano, respecto de LAS JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, que: “ CUALQUIER JUEZ CIVIL ES COMPETENTE PARA INSTRUIR LAS JUSTIFICACIONES Y DILIGENCIAS DIRIGIDAS A LA COMPROBACION DE ALGUN HECHO O ALGUN DERECHO PROPIO DEL INTERESADO EN ELLAS. EL PROCEDIMIENTO SE REDUCIRA A ACORDAR, EL MISMO DIA EN QUE SE PROMUEVAN, LO NECESARIO PARA PRACTICARLAS…” (Omisis)
Asimismo establece la norma del artículo 937 adjetivo lo siguiente: “ SI SE PIDIERE QUE TALES JUSTIFICACIONES O DILIGENCIAS SE DECLAREN BASTANTES PARA ASEGURAR LA POSESIÓN O ALGUN DERECHO, MIENTRAS NO HAYA OPOSICIÓN, EL JUEZ DECRETARA LO QUE JUZGUE CONFORME A LA LEY,… (Omisis), QUEDANDO EN TODO CASO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.”
Nuestro autor patrio RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en sus comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil, edición 1986, pagina 544, efectuó el siguiente comentario:…. ” CONFORME AL ARTICULO 898, SEGUNDA PARTE, SE REPUTA ADQUIRIENTE DE BUENA FE AL TERCERO CAUSAHABIENTE DE UN DERECHO OBJETO DE ESTA DECLARACION JUDICIAL, LO CUAL SUPONE EL BENEFICIO DE UNA PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE SOLO DIEZ AÑOS, AUN RESPECTO DE INMUEBLES (ART. 1979 C.C.) .
PARA QUE LA DECLARACION JUDICIAL DE UN DERECHO DE PROPIEDAD SEA OPONIBLE A TERCEROS DEBE SEGUIRSE JUICIO REIVINDICATORIO O DECLARATIVO DE USUCAPION (ART 690), CON LAS GARANTIAS DEL CONTRADICTORIO…..”
En el caso que nos ocupa, la solicitante, a criterio de este Jurisdiscente al momento de evacuar su testimonial, solo utilizó un testigo, no haciendo prueba directa a este sentenciador a tener una mayor ilustración de los hechos narrados, mas sin embargo al observar al folio trece (13) lo expuesto por la Sindico Procuradora del Municipio, quien textualmente expone: “ (…) Que dada la naturaleza de lo solicitado y no existiendo posición alguna por ante esta instancia que amerite la paralización de la solicitud de un titulo supletorio de unas bienhechurias que se encuentran sobre un terreno ejido ubicado en Calle Los Almendrones, Barrio Las Parcelitas, Sector la Nueva Rosa, Parroquia Rómulo Betancourt no hay nada que objetar (…)”.
Es impretermitible para este juzgador declarar con Lugar la presente solicitud, por cuanto la Sindicatura del Municipio, ente encargado para la administración de tierras de este municipio, no estableció oposición alguna, en consecuencia favorablemente acoge este Órgano Jurisdiccional a los efectos de declarar procedente en derecho la petición formulada por los Ciudadanos JOSE RAMON RIERA PRADO y ELSI MARIA BRAVO, ampliamente identificados en actas. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Razón por la cual y en fuerza de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SUFICIENTEMENTE TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD EN LAS PRESENTES ACTUACIONES sobre las mejoras objeto de esta Solicitud y en beneficio de los ciudadanos JOSE RAMON RIERA PRADO y ELSI MARIA BRAVO, suficientemente identificados en actas, con la ADVERTENCIA LEGAL DE DEJAR A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, de conformidad con las disposiciones ut supra señaladas, y no así sobre el terreno sobre ella edificada, habida cuenta de su condición de ejido.-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente acción.
Déjese por Secretaría copia debidamente certificada de este fallo, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72, Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE. REGISTRESE E INSERTESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Quince (15) días del Octubre del año Dos Mil Quince (2.015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA.
Dra. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha y siendo las diez y cincuenta y uno de la mañana (10:51 a.m.) se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el Numero 249-15.
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