Nº 250-15
Exp. 6753
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

Visto el escrito y el pedimento en el mismo contenida, suscrito por el apoderado judicial de la parte actora, RUBEN DARIO PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 33.786, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia; en el cual el mismo manifiesta que no ha quedado ilusoria su pretensión por la exclusión de su representado como miembro asociado de la cooperativa y al cargo que representaba en ella como Tesorero. Renuncia ésta que nunca efectuó el nombrado representado.
Ahora bien, estando en el curso legal y en consecuencia de no haber sido cumplida la pretensión del demandado el cual dejaría sin efecto la tutela judicial efectiva a la que el Estado esta obligado, demostrando que se encuentren llenos todos los extremos de Ley, establecidos en el Articulo 588 del Código de Procedimiento Civil vigentes, tales como El Fomus Bonis Iuris, Periculum In Mora y El Periculum In Damni, en cuanto a la naturaleza jurídica de las medidas desde el punto de vista doctrinario ellas se tienen como un aseguramiento, como una protección para evitar que la acción propuesta quede en un vacío, se haga nugatoria para el accionante, por lo que ellas son o se dictan Inaudita Parte, son una sorpresa, se hacen sin oír a la otra parte porque de lo contrario podría quedar ilusoria la pretensión del demandante en este caso que nos ocupa.
En consecuencia el tribunal pasa a analizar las nuevas medidas de embargo preventivas solicitadas entre ellas la Medida Innominada la cual consiste en el Nombramiento de Administrador AD HOC a la ASOCIACION COOPERATIVA MANTENIMIENTO, CONSTRUCCION Y SERVICIOS SOCIALES TIA JUANA, R.S., así como la medida cautelar establecida en el Numeral 1 del Articulo 588 del Código de Procedimiento Civil (Embargo Preventivo), sobre cualquier bien mueble o crédito que pudiera tener la ASOCIACION COOPERATIVA MANTENIMIENTO, CONSTRUCCION Y SERVICIOS SOCIALES TIA JUANA, R.S. o cualquier de las personas demandadas conjuntamente con la misma muy especialmente en los contratos números 4600046337 referente al SERVICIO DE SUMINISTRO DE AGUA POTABLE Y HIELO PARA EL PERSONAL DE LOS TALADROS EN MAQUINA DE SUBSUELO EN LAS BASES TIERRA Y LAGO REGION OCCIDENTE que tiene la mencionada cooperativa con la Empresa PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A. y el Contrato número 4600009592 referente al SERVICIO DE SUMINISTRO DE HIELO Y AGUA POTABLE PARA LAS AREAS OPERACIONALES DEL PETRO ZAMORA, S.A., así como cualquier Crédito que le pudiera corresponder a los demandados en dichos contratos.
Con la petición en que consiste la pretensión se persigue la satisfacción de vida al interés que se invoca y, por tanto, se persigue el juicio por sus efectos, jurídico y material el derecho al debido juicio en que estimo consiste la acción, es pues, en definitiva derecho a sus efectos con lo cual aumenta la importancia de la tutela cautelar por cuanto la necesidad a la que esta atiende es justamente es la de aseguramiento por anticipado de tales efectos, bastando para ello entre otros requisitos la invocación del derecho en Estado de Fumus.
El juez en materia cautelar posee facultades muy amplias pero siempre condicionadas al cumplimiento de los extremos que anteriormente se señalaron el FOMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA, entendiéndose por el primero la probable existencia de un derecho del cual se pide la tutela en el proceso principal, esto es que la pretensión o la acción del demandante o accionante tenga la apariencia de certeza, por lo tanto no puede exigirse la fundabilidad de la misma en un conocimiento exhaustivo y profundo de lo controvertido en el juicio principal, sino un conocimiento superficial que permitirá la decisión de probabilidad respecto de la existencia del derecho que se discute en el proceso, es esa apariencia o verosimilitud del derecho invocado por el solicitante la que permite anticipar la probabilidad que en el proceso principal se declare su certeza definitiva sin que influya en la validez en el decreto de la misma.
Por tales razonamientos considera este sentenciador que del análisis que se señalo anteriormente de forma superficial de todos y cada uno de los elementos que integran la acción, así como sus recaudos hace concluir que en este caso concreto se cumplen con todos los extremos, en consecuencia declara y decreta en consecuencia las Medidas Cautelares o Preventivas Innominadas, solicitadas por el accionante como son la Medida de Embargo Preventivo sobre bien mueble o crédito que pudiera tener la ASOCIACION COOPERATIVA MANTENIMIENTO, CONSTRUCCION y SERVICIOS SOCIALES TIA JUANA, R.S., muy especialmente en los siguientes contratos: a) 4600046337 referente al SERVICIO DE SUMINISTRO DE AGUA POTABLE Y HIELO PARA EL PERSONAL DE LOS TALADROS EN MAQUINA DE SUBSUELO EN LAS BASES TIERRA Y LAGO REGION OCCIDENTE que tiene la mencionada cooperativa con la Empresa PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A. y b) el Contrato número 4600009592 referente al SERVICIO DE SUMINISTRO DE HIELO Y AGUA POTABLE PARA LAS AREAS OPERACIONALES DEL PETRO ZAMORA, S.A., ASI COMO CUALQUIER CRÉDITO QUE LE PUDIERA CORRESPONDER A LOS DEMANDADOS EN DICHO CONTRATO, se remitan en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal.
Así mismo, en segundo lugar se decreta como MEDIDA INNOMINADA que para el nombramiento del ADMINISTRADOR AD-HOC, se esperará respuesta al oficio emitido por este órgano jurisdiccional al Colegio de Contadores Públicos del Estado Zulia, delegación Cabimas, en fecha 13 de Agosto de 2015, recibido por dicha institución en fecha 14 de Octubre de 2015, y después de indicada una terna de profesionales en la materia y seleccionado alguno de ellos, dará cumplimiento a lo solicitado para desempeñar el cargo que se le encomendara, el cual una vez juramentado trabajará conjuntamente con el Administrador Estatutario o Legal ejerza la función de Administrador y las demás funciones que determine la Ley en la materia de la ASOCIACION COOPERATIVA MANTENIMIENTO, CONSTRUCCION y SERVICIOS SOCIALES TIA JUANA, R.S., antes identificado.
En virtud de lo cual y de conformidad con todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre las cantidades de dinero que ingresen y que tengan relación con el crédito relacionado con los siguientes contratos: a) 4600046337 referente al SERVICIO DE SUMINISTRO DE AGUA POTABLE Y HIELO PARA EL PERSONAL DE LOS TALADROS EN MAQUINA DE SUBSUELO EN LAS BASES TIERRA Y LAGO REGION OCCIDENTE que tiene la mencionada cooperativa con la Empresa PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A. y b) el Contrato número 4600009592 referente al SERVICIO DE SUMINISTRO DE HIELO Y AGUA POTABLE PARA LAS AREAS OPERACIONALES DEL PETRO ZAMORA, S.A., ASI COMO CUALQUIER CRÉDITO QUE LE PUDIERA CORRESPONDER A LOS DEMANDADOS EN DICHO CONTRATO, se remitan en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal.
SEGUNDO: MEDIDA INNOMINADA, para el nombramiento de un ADMINISTRADOR AD-HOC, este órgano jurisdiccional por el decreto de las medidas innominadas solicitadas anteriormente sobre otros créditos o contratos a favor de la cooperativa, en consecuencia se esperará respuesta al oficio emitido por este órgano jurisdiccional al Colegio de Contadores Públicos del Estado Zulia, delegación Cabimas, en fecha 13 de Agosto de 2015, recibido por dicha institución en fecha 14 de Octubre de 2015, y después de indicada una terna de profesionales en la materia y seleccionado alguno de ellos, dará cumplimiento a lo solicitado para desempeñar el cargo que se le encomendara, el cual una vez juramentado trabajará conjuntamente con el Administrador Estatutario o Legal ejerza la función de Administrador y las demás funciones que determine la Ley en la materia de la ASOCIACION COOPERATIVA MANTENIMIENTO, CONSTRUCCION y SERVICIOS SOCIALES TIA JUANA, R.S., antes identificado. Así se decide.
En consecuencia ordenando librar oficios a la Empresa PDVSA, Servicios Petroleros, S.A. y la Empresa Petro Zamora, S.A., para el cumplimiento de la anterior decisión.
Se designa como CORREO ESPECIAL al Abogado en ejercicio RUBEN DARIO PIÑA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Numero V-7.865.332, inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 33.786, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, para la entrega de los oficios ordenados.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente acción.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 84 del Código Civil a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Quince (15) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. WILIAN MACHADO BELTRAN.
LA SECRETARIA,

Dra. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se dictó y publico la presente resolución, bajo el N° 250-15 y se oficio bajo el No. 6753-513-2015 y 514-2015.-
WEMB/fmontero.