Nº 243-15
Exp. 6754


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE N°.- 6754.
MOTIVO: DIVORCIO 185 – A
SOLICITANTES: ADA CELINDA ROMERO DE CALDERA Y RAMON DEL CARMEN CALDERA MORALES.-
ABOGADA ASISTENTE: SAGRARIO J. NAVA CALDERA, Inscrito en el Inpreabogado Bajo el número 96.830.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Este Tribunal el día trece (13) de Agosto del presente Año Dos Mil quince (2015), recibió por distribución Nº BV-MC-1720-2015, una Solicitud presentada por los ciudadanos ADA CELINDA ROMERO DE CALDERA Y RAMON DEL CARMEN CALDERA MORALES; venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cedulas de Identidad Números V- 7.867.415 y 7.838.408; respectivamente, domiciliados la primera, en kilómetro 36, casa sin numero de la carretera la Willians, Municipio Santa Rita y el segundo en la calle principal, casa sin numero de el Consejo de Ciruma, asistidos por la Abogada en Ejercicio: SAGRARIO J. NAVA CALDERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 96.830; en la cual piden se DECLARE EL DIVORCIO fundamentando su Solicitud en la Ruptura Prolongada de la Vida en Común, contemplada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando entre otras cosas lo siguiente: (OMISSIS)“… En fechados (02) de mayo de mil novecientos ochenta y uno (1981), contrajimos matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Altagracia, distrito Miranda, Parroquia Altagracia del Estado Zulia… (OMISSIS)… fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Buena Vista, casa sin numero, Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día veintiséis (26) de Julio del año dos mil nueve (2009) y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación donde la vida en común, no era ni es posible, habiéndose tornado una ruptura prolongada y definitiva de la misma… (OMISSIS)… En nuestra unión conyugal procreamos seis (06) hijos, todos mayores de edad, de nombres JESUS RAMON, YOMAIRA CELINDA, YEXSY DEL CARMEN, JOSE RAMON, JIMMI JOSE Y YULEXI AGUSTINA… (OMISSI)

En fecha Dieciséis (16) de Septiembre del 2015, se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho. Y se acuerda citar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.-

En fecha veinticuatro (24) de Septiembre del 2015, el alguacil agregó boleta de citación de debidamente firmada y recibida por la Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha Primero (01) de Octubre del 2015; presento diligencia la Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexta del Ministerio Publico. donde no presenta oposición alguna.

En fecha cinco (05) de Octubre del 2015; el tribunal le da entrada a la Diligencia presentada el 01-10-2015; por la Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexta del Ministerio Publico.

ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

PRIMERO: Los ciudadanos: : ADA CELINDA ROMERO DE CALDERA Y RAMON DEL CARMEN CALDERA MORALES ya identificados, manifestaron en la Solicitud que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (5) años y aún persiste dicha Separación.-

SEGUNDO: Citado el Ciudadano Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, éste presentó diligencia en fecha PRMIERO (01) DE OCTUBRE DEL PRESENTE Año 2015, Y NO HIZO OPOSICIÓN ALGUNA A LA SOLICITUD DE DIVORCIO. Este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA , ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA DISUELTO POR DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, el Vinculo Matrimonial existente entre los ciudadanos: ADA CELINDA ROMERO DE CALDERA Y RAMON DEL CARMEN CALDERA MORALES; ya identificados, y que estos Contrajeron Matrimonio Civil por ante La Prefectura del Municipio Alta Gracia, Distrito Miranda del Estado Zulia , en fecha DOS (02) DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO (1981). En consecuencia se ordena expedir sendas Copias Certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció y autorizó el Matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los Artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.-

TERCERO: de dicha Unión Matrimonial procrearon seis (06) hijos de nombres: JESUS RAMON, YOMAIRA CELINDA, YEXSY DEL CARMEN, JOSE RAMON, JIMMI JOSE Y YULEXI AGUSTINA, todos mayores de edad. Y no adquirieron bienes que repartir.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente Decisión. Déjese por Secretaría Copia Certificada de este Fallo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE E INSERTESE.

Dada Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del Mes de Octubre del Año Dos Mil quince(2015)- Años: 205° de la Independencia y 156° de la federación.---
EL JUEZ


Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN.
LA SECRETARIA,


DRA. JUNAIDA MOLINA.-


En la misma fecha anterior siendo las diez de la mañana (10:30)a.m previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se Dictó y Publicó la presente Resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.243, en el Legajo respectivo.-